REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000764
ASUNTO : SP11-P-2009-000764
RESOLUCION
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana FLOR MARIA ZARATE RAMOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.286.989, domiciliada en la carrera 1 entre calles 4 y 5 n° 4-54 Barrio la Peza Ureña, Estado Táchira en el cual solicita le sea entregado el vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, AÑO 2001, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACA, SERAL DE MOTOR 4VP-005866, SERIAL DE CARROCERIA 4VP-005866, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 23 de Febrero del 2009 siendo las 14:30 horas de la tarde, quien suscribe SM/3ra (GNB) JOSE GREGORIO GARCIA SANCHEZ funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 deja constancia de la siguiente diligencia policial: realizando labores en materia de seguridad de Servicio en el Punto de Control de la Aduana de Ureña observe que se acercaba un vehículo(motocicleta) en dirección Norte de Santander-Ureña conducida por una ciudadana a quien le indique que se parara a mano derecha de la vía, me acerque para efectuarle una revisión a la documentación de propiedad y los seriales de identificación de referido vehículo, le solicite a la ciudadana que me presentara los documentos de propiedad presentando esta una cedula laminada con su fotografía estampada resulto ser y llamarse Flor María Zarate, de igual manera procedí a efectuar la revisión minuciosa de los seriales de identificación y documento de propiedad, presentando copias simple de documento de importación constante de (06) folios documento privado de compraventa de fecha 24 de agosto del 2007, en papel sellado, signado con el n° TA-2007 No. 0632032, factura de compra signada con el n° 0137 presuntamente expedida por Moto Repuestos Street Racing de fecha 24-10.2005, a nombre de la ciudadana Yorley de los Angeles Manrique Gonzalez, para el momento de la retención el vehículo donde describe las características de un vehiculo: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, AÑO 2001, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACA, SERAL DE MOTOR 4VP-005866, SERIAL DE CARROCERIA 4VP-005866.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 24 experticia n° 019- suscrita por el Sub- Inspector Franklin Alexander Lopez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de Ureña, en donde concluye:
: El serial de carrocería 5VP-005866 es original,
: El serial de motor 4Vp.005866 es Falso
: Se verifico ante el sistema SIIPOL, el serial de carrocería 4VP.005866 constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y de igual forma no registra ninguna solicitud ante el I.N.T.T.T.
Al folio 65 corre oficio consignado por el solecitante donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público niega la entrega del mencionado vehículo, motivado a que dicha representación Fiscal no ha recibido diligencias de la Aduana principal de Puerto Cabello que guarda relación con el mismo.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público en el folio número 121 de las presentes actuaciones niega la entrega del mencionado vehículo por considerar que se encuentra incurso por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Contrabando y el referido era conducido por su propietario.
Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando el cual establece:
Artículo 14. “ Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.
(Negrita y subrayado del tribunal)
Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si la ciudadana FLOR MARIA ZARATE RAMOS, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, AÑO 2001, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACA, SERAL DE MOTOR 4VP-005866, SERIAL DE CARROCERIA 4VP-005866 es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.
En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto en el cual se transportaba treinta (30) bultos con un peso aproximado de Cincuenta (50) kilos de Cebolla, de la cual se presume que es objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana FLOR MARIA ZARATE RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana la ciudadana FLOR MARIA ZARATE RAMOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.286.989, domiciliada en la carrera 1 entre calles 4 y 5 n° 4-54 Barrio la Peza Ureña, Estado Táchira en el cual solicita le sea entregado el vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, AÑO 2001, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACA, SERAL DE MOTOR 4VP-005866, SERIAL DE CARROCERIA 4VP-005866, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA
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