REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000895
ASUNTO : SP11-P-2009-000895
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO , Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de PAUL ALBERTO TORRES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 25-1-2002 ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por PAUL ALBERTO TORRES GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de SAN ANTONIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, tiene establecida una pena de (06) a (10) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25-11-2002 hasta la actualidad 27 de Marzo del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 04 MESES y 02 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de PAUL ALBERTO TORRES GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA
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