REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000605
ASUNTO : SP11-P-2009-000605


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
IMPUTADO: GALEANO RANGEL ALEXIS GIOVANNY
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA CONTRERAS
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Febrero del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Tachira , nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 26 de febrero de 2009, siendo las 05:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Tachira , nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de Jose Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto al Defensor Público ABG. Wilmer Mora,. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY si quiere declarar y al efecto expuso: “, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. WILMER MORA, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad de conformidad con el articulo 243 Ejusdem , finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.
DE LOS HECHOS
El día 26 de febrero de 2009 el funcionario policial Pacheco Luís adscrito a la policía del Estado Táchira, con el cargo de cabo segundo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del agente 3388 Contreras Luís, abordo de la unidad radio patrullera identificada como p-555, cuando fueron reportados por el DTGDO Crespo Dani, oficial de día para el momento de la comisaría policial de ureña , quien les indico que se trasladaran a la comisaría policial donde había una ciudadana quien informo que había sido agredida por su concubino, al trasladarse a la comisaría se encontraron con una ciudadana que se identifico como Jennifer Karina Ramírez quien manifestaba había sido agredida física y verbalmente por su concubino, así mismo le notamos un rasguño a la altura del cuello, dicha ciudadana les manifestó verbalmente que su agresor se encontraba en el barrio bonilla calle9 casa nº 2-19 o si no se encontraba en la central azucarera del Táchira procedieron a trasladarse a la residencia del mismo el cual fue negada la presencia de dicho ciudadano en el lugar después a trasladarse al central azucarero donde dijo la ciudadana que se encontraba su presunto agresor, una vez allí visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color azul, un pantalón Jean de color azul y gris, unas botas deportivas de color blanco y una gorra de color amarillo el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor posteriormente procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano realizándole una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la comisaría policial de Ureña donde quedo identificado como Galeano Rangel Alexis Giovanni, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole los derechos del imputado, haciendo la respectiva llamada por vía telefónica a la fiscalía 8va del Ministerio Publico.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- Arresto Preventivo de cuarenta y ocho (48) horas en la Comandancia de Policía de San Antonio, según lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- No agredir nuevamente física, verbal y psicológicamente a la victima ni a su entorno familiar. 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Tachira , nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ , por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal en concordancia con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- Arresto Preventivo de cuarenta y ocho (48) horas en la Comandancia de Policía de San Antonio, según lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- No agredir nuevamente física, verbal y psicológicamente a la victima ni a su entorno familiar. 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA