REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000644
ASUNTO : SP11-P-2009-000644

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO y MELBA TORRES DE JAUREGUI
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios TORRES JAVIER , ALICASTRO DENNY y CRESPO DANNY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: encontrándose en patrullaje el día 02 de marzo de 2009, por diferentes sectores del municipio, fueron alertados que en la sede de la antigua prefectura, ahora delegación Municipal, se encontraban dos ciudadanas en una riña reciproca, una vez en el lugar procedieron a intervenirlas policialmente, le preguntaron el motivo de la riña, manifestando que eran problemas personales, al entrevistarse con el delegado este indico que las ciudadanas se encontraban en la conciliación de un problema, pero que se habían alterado y comenzaron la riña, de inmediato solicitaron documentación personal quedando identificadas como YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO y MELBA TORRES DE JAUREGUI, siendo llevadas a la Comisaría informándoles el motivo de la detención y siendo puestas a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA POLICIAL N° 017, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios TORRES JAVIER, ALICASTRO DENNY y CRESPO DANNY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo a aprehensión de las ciudadanas.

Al folio 04 riela DECLARACIÓN, de fecha 02 de marzo de 2009, realizada por el ciudadano Davila Corrales Cesar Augusto, delegado del Municipio Pedro María Ureña.

Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 03-03-2009, realizada a la ciudadana MELBA TORRES DE JAUREGUI, suscrito por el médico de guardia, adscrita a la Corporación de Salud de Ureña, quien concluyo que no se observaron lesiones físicas.

Al folio 12 riela INFORME MÉDICO, de fecha 03-03-2009, realizada a la ciudadana YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO, suscrito por el médico de guardia, adscrita a la Corporación de Salud de Ureña, quien concluyo que no se observaron lesiones físicas.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 03 de marzo de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Municipio Capital, nacida en fecha 25 de febrero de 1977, de 32 años de edad, hijo de Orlando Sayago (f) y de Eulogio Torres (f) titular de la cedula de identidad N° V-14.435.483, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono: 0416-1358263, residenciada en la Integración sector 7 calle 3 casa N° 77, Ureña, Estado Táchira; MELBA TORRES DE JAUREGUI , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de diciembre de 1977, de 32 años de edad, hija de María Díaz (v) Pedro Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.209.462, casada, de profesión u oficio docente, residenciada la integración, sector 7, casa N° 79, calle 3 Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873956, por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y las imputadas previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando las imputadas que no, por lo que el Tribunal les designa al efecto a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández; defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO y MELBA TORRES DE JAUREGUI, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se deja constancia de que la fiscal del Ministerio Público, de manera formal les imputo el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, haciendo salir de la sala a la ciudadana MELBA TORRES DE JAUREGUI de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO si querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros fuimos a la prefectura a conciliar, un problema personal, el prefecto dijo que eso no era por ahí, que eso era por Fiscalía, entonces yo le dije que porque, si yo quería era firmar una caución y este dijo que no que eso era por Fiscalía, llamo a funcionarios de la policía y nos dijo que siguiéramos con ellos que ellos nos iban a tomar otra declaración, y nos dejaron presas, pensamos que era para firmar algún papel o algo, los policías nos dijeron que el prefecto fue el que nos hundió, si yo hubiera sabido eso no hubiera ido, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “…Tuvimos un percance porque como estábamos construyendo la casa el camión que traía la arena, le daño la acera y creo que por eso mi vecina me agrario rabia… Nosotros fuimos citadas a la delegación municipal y fuimos atendidas…” A preguntas del Juez respondió: “…Nosotras no nos agredimos, eso es mentira…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de las imputadas Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Solicito la desestimación por cuanto, solo existe la declaración de un testigo, aunado a ello no hay lesiones según consta en el informe médico, así como por la declaración de una de mis defendidas ellas acudieron a la prefectura a conciliar, privándolas de libertad, además no hay testigos, solo una declaración del prefecto, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendidas libertad plena, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios TORRES JAVIER , ALICASTRO DENNY y CRESPO DANNY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: encontrándose en patrullaje el día 02 de marzo de 2009, por diferentes sectores del municipio, fueron alertados que en la sede de la antigua prefectura, ahora delegación Municipal, se encontraban dos ciudadanas en una riña reciproca, una vez en el lugar procedieron a intervenirlas policialmente, le preguntaron el motivo de la riña, manifestando que eran problemas personales, al entrevistarse con el delegado este indico que las ciudadanas se encontraban en la conciliación de un problema, pero que se habían alterado y comenzaron la riña, de inmediato solicitaron documentación personal quedando identificadas como YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO y MELBA TORRES DE JAUREGUI, siendo llevadas a la Comisaría informándoles el motivo de la detención y siendo puestas a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación Penal, se determina que la detención de las ciudadanas YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Municipio Capital, nacida en fecha 25 de febrero de 1977, de 32 años de edad, hijo de Orlando Sayago (f) y de Eulogio Torres (f) titular de la cedula de identidad N° V-14.435.483, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono: 0416-1358263, residenciada en la Integración sector 7 calle 3 casa N° 77, Ureña, Estado Táchira; MELBA TORRES DE JAUREGUI , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de diciembre de 1977, de 32 años de edad, hija de María Díaz (v) Pedro Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.209.462, casada, de profesión u oficio docente, residenciada la integración, sector 7, casa N° 79, calle 3 Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873956; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Municipio Capital, nacida en fecha 25 de febrero de 1977, de 32 años de edad, hijo de Orlando Sayago (f) y de Eulogio Torres (f) titular de la cedula de identidad N° V-14.435.483, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono: 0416-1358263, residenciada en la Integración sector 7 calle 3 casa N° 77, Ureña, Estado Táchira; MELBA TORRES DE JAUREGUI , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de diciembre de 1977, de 32 años de edad, hija de María Díaz (v) Pedro Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.209.462, casada, de profesión u oficio docente, residenciada la integración, sector 7, casa N° 79, calle 3 Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873956, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, sin medida de coerción personal, a las imputadas YAJAIRA TORRELLAS SAYAGO y MELBA TORRES DE JAUREGUI, plenamente identificadas en autos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA,