REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000056
ASUNTO : SK11-P-2003-000056


RESOLUCIÓN PARA RECHAZAR A LOS CIUDADANOS PRESENTADOS COMO FIADORES


Visto el escrito presentado por la Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, a quien éste mismo Tribunal acordó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de Marzo de 2009, para resolver es pertinente el realizar el siguiente análisis:

El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y por virtud de que se trata de una herramienta para equilibrar la acción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, es que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.

Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su procedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asimismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando se trata de una Caución Personal:

“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.

Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto es un deber que el titular de este despacho, está en la obligación de asumir dentro de la ley y el derecho. Por tanto, en atención a su deber, el tribunal procedió a verificar si los ciudadanos presentados responden a las exigencias de ley o si se han prestado antes como Fiadores en otras causas, obteniéndose el siguiente resultado:
Se observa, que éste Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 11 de Marzo de 2009, estableció como condiciones necesarias para la aceptación de los fiadores las siguientes:

“1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán presentar las últimas tres declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, ser de nacionalidad venezolana, presentar balance de ingresos personales, constancia de domicilio verificable, quienes se comprometerán hasta por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y se obligarán a garantizar el sometimiento del acusado al proceso que se sigue en su contra; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada VEINTE (20) días, en virtud de que su domicilio es fuera de la jurisdicción, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 3) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado”.

Una vez realizado el análisis de los documentos presentados por la defensa, insertos a los folios 459 al 470 de la causa penal, que los ciudadanos propuestos como Fiadores, y que responden a los nombres de: MARTINEZ ARIAS ANTONI, identificado con la cédula de identidad N° V-18.355.501, y WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-13.688.869, presentaron Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de los Ingresos de las Personas Naturales, Lic. LIC MARÍA CLAUDIA PACHECO, correspondiente al período Febrero 2008 a Febrero 2009, en donde se hace constar la Relación de Ingresos perteneciente a ambos ciudadanos, ajustada al ingreso estimado para este período específico de tiempo, y según el cual se demuestra una variación sustancial al anteriormente presentado en el siguiente orden y alcance:
1.- MARTINEZ ARIAS ANTONI Bs. 2.980,00
2.- WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ Bs. 2.900,00

Al estudiar la decisión del Tribunal se aprecia que exige lo siguiente: Presentar dos fiadores de reconocida solvencia con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán presentar las últimas tres declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, ser de nacionalidad venezolana, presentar balance de ingresos personales, constancia de domicilio verificable.
Esto quiere decir que las personas presentadas como Fiadores deben acreditar, es decir deben demostrar, que devengan o tienen ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, considerando que el valor de la Unidad Tributaria actualmente vigente, es igual CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55,00), y además, de presentar BALANCE PERSONAL DE INGRESOS, DEBEN PRESENTAR LAS ÚLTIMAS TRES DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ANTE EL SENIAT, debiendo tratarse de personas que declaren el impuesto sobre la renta conforme a lo establecido por la legislación tributaria nacional, puesto que así lo exige la condición de la cautelar sustitutiva otorgada, cuando expone: deberán presentar las últimas tres declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT.
Al analizar los recaudos presentados se aprecia que aún cuando los ciudadanos ofrecidos devengan ingresos superiores a la cantidad impuesta, NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DE HABER DECLARADO POR ANTE EL SENIAT, NI HAN PRESENTADO DECLARACIÓN EN LOS ÚLTIMOS TRES PERIÓDOS FISCALES.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal considera que en el presente caso, los ciudadanos ofrecidos como Fiadores no cumplen con las condiciones concomitantes exigidas por el Tribunal, por lo que no se aceptan los mismos, debido a que no cumplen las condiciones previamente impuestas. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: NO ACEPTA a los ciudadanos MARTINEZ ARIAS ANTONI, identificado con la cédula de identidad N° V-18.355.501, y WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-13.688.869, como fiadores del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, a quien éste mismo Tribunal acordó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de Marzo de 2009. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
Abg. BLANCA JANETH ACERO
SK11-P-2003-000056