REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001153
ASUNTO : SP11-P-2005-001153
RESOLUCIÓN SOBRE MEDIDA DE COERCIÓN
Vista en el día viernes 13 de Marzo de 2009, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2005-001153, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.106.826, soltero , hijo de Ángela Rosa García (f), de profesión u oficio Conductor, teléfono: 0416-1358143, residenciado Barrio La guaira, calle Principal, S/N color rosada, cerca de la Cruz del Campanario, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra Peñaranda. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, viernes 13 de marzo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 12 de Febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía de la Comisaría de Rubio Estado Táchira al acusado FREDDY ANTONIO GARCIA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.106.826, soltero , hijo de Ángela Rosa García (f), de profesión u oficio Conductor, teléfono: 0416-1358143, residenciado Barrio La guaira, calle Principal, S/N color rosada, cerca de la Cruz del Campanario, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra Peñaranda, y se encuentra, solicitado por este Tribunal. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado y la defensora pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al acusado FREDDY ANTONIO GARCIA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 12 de febrero de 2009. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a usted que se mantenga al acusado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por cuanto se les señala de la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra Peñaranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se ha sustraído del proceso es todo”. A continuación se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente “Yo no sabia que estaba solicitado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Penal del imputado mi defendido es ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, y no tiene antecedentes y solicito al Tribunal le otorgue una Medida Cautelar así mismo solicito copia simple de la presente Acta. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del acusado, lo alegado por la defensa y la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados, siendo el dispositivo del tenor siguiente:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FREDDY ANTONIO GARCIA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.106.826, soltero , hijo de Ángela Rosa García (f), de profesión u oficio Conductor, teléfono: 0416-1358143, residenciado Barrio La guaira, calle Principal, S/N color rosada, cerca de la Cruz del Campanario, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra Peñaranda, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1 Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal partir del día de hoy. 2. Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO III
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al acusado FREDDY ANTONIO GARCIA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009, al ciudadano FREDDY ANTONIO GARCIA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.106.826, soltero , hijo de Ángela Rosa García (f), de profesión u oficio Conductor, teléfono: 0416-1358143, residenciado Barrio La guaira, calle Principal, S/N color rosada, cerca de la Cruz del Campanario, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra Peñaranda, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1 Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal partir del día de hoy. 2. Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, para el día jueves 19 de marzo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del acusado FREDDY ANTONIO GARCIA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Expídanse las Copias solicitadas por la defensa y la Constancia de situación Jurídica. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio para la Prefectura del Municipio Andrés Bello.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
SP11-P-2005-001153
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