REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000056
ASUNTO : SK11-P-2003-000056
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora del ciudadano: FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, tef. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, a quien éste mismo Tribunal mantuvo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Febrero de 2009, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mantenida en contra del acusado FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ en fecha 18 de Febrero de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal, a pesar de haber ocurrido el hecho en el año 1999, debido a que se interrumpió el curso del lapso mediante la orden captura librada en fecha 16 de Septiembre de 2004.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, siendo éste el siguiente: la declaración de la víctima Carmen Alicia Parada, la declaración de testigos del hecho, experticia a las prendas de vestir que portaba la víctima, entre otros.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los cinco y los diez años de presidio según el Código penal vigente para la época de los hechos, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atentan contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, el interés superior del niño, la integridad física y psicológica, la libertad sexual, la integridad sexual, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la vida de la mujer, sometida o sometido a tal vejamen y a la familia de todos en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Además se aprecia que el acusado no garantizó con su apego a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal, el normal desarrollo del proceso que se cursa en su contra, siendo contumaz con la obligación de encontrarse a derecho para resolver su situación jurídica, no siendo excusable su comportamiento a pesar de lo manifestado en audiencia, debido a la gravedad del hecho perseguido y a la necesidad de proteger el derecho de la víctima en que se le tutelen efectivamente sus derechos.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, a quien éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Septiembre de 2004, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, a quien éste mismo Tribunal mantuvo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA
SK11-P-2003- 000056
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