REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003849
ASUNTO : SP11-P-2008-003849
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: PABLO JOSE SEGURA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 31 de octubre de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: PABLO JOSE SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Dantas, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.897.246, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Segura (v), residenciado en sector Ovejeras, calle principal, vereda Sucre, casa sin número al lado de la Bodega de la señora Martha Bramón, municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-6756191, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Funcionario Jurado Pereira José adscrito al Comando Regional Nº 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía Puesto Las Dantas, de la Guardia Nacional, dejó constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:45 horas del mediodía del día 29 de octubre de 2008, se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo de Las Dantas, observo un vehículo marca Mitsubishi, modelo E33ASRGML, placas ADK02P, año 1991, color rojo, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería VBYLE33ASRM1060, serial de motor MD5268, el cual se dirigía con sentido Rubio hacia la localidad de San Cristóbal, indicándole que se estacionara, indicándole al conductor que abriera el portamaletas, al momento del chequeo levanto la alfombra que cubría el repuesto, observando dos recipientes plásticos contentivos de presunta gasolina, solicitando la presencia de un testigo, efectuando la requisa minuciosa del vehículo se pudo observar un recipiente plástico contentivo d de presunta gasolina, ubicado en la guantera del vehículo con capacidad aproximada de dos litros, en la caja de herramientas se encontraban dos recipientes plásticos llenos presunta gasolina, dando un total de cinco recipientes con un total aproximado de nueve 09 litros presunta gasolina, quedando en conductor del vehículo identificado como PABLO JOSE SEGURA, quedando a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día tres de marzo de dos mil nueve, siendo las 10:05 AM horas de la mañana, en la sala Nro. 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2008-003849, en virtud de la decisión dictada el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial, quien decreto procedimiento abreviado conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra de PABLO JOSE SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Dantas, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.897.246, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Segura (v), residenciado en sector Ovejeras, calle principal, vereda Sucre, casa sin número al lado de la Bodega de la señora Martha Bramón, municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-6756191, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y el imputado PABLO JOSE SEGURA. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al imputado PABLO JOSE SEGURA, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al imputado PABLO JOSE SEGURA, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano PABLO JOSE SEGURA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al imputado PABLO JOSE SEGURA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado PABLO JOSE SEGURA, libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso:”Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea tomado en cuenta la atenuante establecida en el código penal artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, solicitó la entrega de la caución depositada por la concubina de mi defendido por cuanto el mismo cumplió con sus presentaciones ante el Tribunal, solicitó se me expida copia de la presente acta, es todo”. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo. El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado PABLO JOSE SEGURA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado PABLO JOSE SEGURA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra PABLO JOSE SEGURA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a PABLO JOSE SEGURA, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario S/2 (GNBV) JURADO PERREIRA JOSE;
2.- Declaración del ciudadano NOGUERA JAVIER ARTURO;
3.- Declaración del Funcionario C/1ero. (GNBV) JOSE EVELION SIERRA CASTRO;
4.- Declaración del Funcionario Reconocedor JOSE GARCIA FUENTES;
5.- constancia de retención preventiva del vehículo automotor de fecha 29/10/2008.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° Código Penal Venezolano-Ley Sobre el Delito de Contrabando-LR-1-DIR-DQ-2008/3634 de fecha 29/10/2008.
2.- RESEÑA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-E-941 de fecha 30/10/2008.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, efectuado por funcionarios del SENIAT.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado PABLO JOSE SEGURA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado PABLO JOSE SEGURA la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado PABLO JOSE SEGURA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, y MULTA EQUIVALENTE A SEIS VECES EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA COMISADA, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrabando, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, asimismo se debe considerar la agravante de un tercio prevista en el artículo 4 de la ley sobre el Contrabando, se considera la pena a imponer, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y A PAGAR POR CONCEPTO DE MULTA, LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (115.86 Bs. F.), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PABLO JOSE SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Dantas, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.897.246, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Segura (v), residenciado en sector Ovejeras, calle principal, vereda Sucre, casa sin número al lado de la Bodega de la señora Martha Bramón, municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-6756191; decretada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO, vehículo marca Mitsubishi, modelo E33ASRGML, placas ADK02P, año 1991, color rojo, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería VBYLE33ASRM1060, serial de motor MD5268, propiedad del acusado PABLO JOSE SEGURA, quien figura como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, se acuerda la destrucción de los recipientes incautados, así como el trasegado del combustible, el cual es colocado a disposición del Ministerio del Poder Popular para Energía y Minas. Líbrese el oficio respectivo
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE PABLO JOSE SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Dantas, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.897.246, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Segura (v), residenciado en sector Ovejeras, calle principal, vereda Sucre, casa sin número al lado de la Bodega de la señora Martha Bramón, municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-6756191, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario S/2 (GNBV) JURADO PERREIRA JOSE;
2.- Declaración del ciudadano NOGUERA JAVIER ARTURO;
3.- Declaración del Funcionario C/1ero. (GNBV) JOSE EVELION SIERRA CASTRO;
4.- Declaración del Funcionario Reconocedor JOSE GARCIA FUENTES;
5.- constancia de retención preventiva del vehículo automotor de fecha 29/10/2008.
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. Código Penal Venezolano-Ley Sobre el Delito de Contrabando-LR-1-DIR-DQ-2008/3634 de fecha 29/10/2008.
7.- RESEÑA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO.
8.- DICATMEN PERICIAL Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-E-941 de fecha 30/10/2008.
9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, efectuado por funcionarios del SENIAT.
TERCERO: CONDENA al acusado PABLO JOSE SEGURA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Impone multa al acusado PABLO JOSE SEGURA, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrabando, por el valor de CIENTO QUINCE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (115.86 Bs. F.).
QUINTO: Exonera al condenado PABLO JOSE SEGURA de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO, vehículo marca Mitsubishi, modelo E33ASRGML, placas ADK02P, año 1991, color rojo, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería VBYLE33ASRM1060, serial de motor MD5268, en el cual se transportaba el acusado PABLO JOSE SEGURA.
SEPTIMO: Acuerda la destrucción de los recipientes incautados, así como el trasegado del combustible, el cual es colocado a disposición del Ministerio del Poder Popular para Energía y Minas. Líbrese el oficio respectivo
OCTAVO: Mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que goza el imputado de autos.
NOVENO: Acuerda las copias de la defensa pública.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los cinco días del mes de Marzo de 2009.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CARDENAS
SP11-P-2008-003849
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