REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000076
ASUNTO : SP11-P-2009-000076

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL:ABG. CARLOS JULIO USECHE PÉREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 14 de enero de 2009, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilra Sanbini (v) y de Alquimedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, N° 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios S/M2DA Vale Laguado Juan Carlos y S/1 Lizcano Lacruz Glenda adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 13/01/2009, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11 am se presento un ciudadano con la finalidad de hacer un envió de encomienda siendo identificado como LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI, a quien se le solcito que mostrara el contenido de lo que iba a enviar , con el fin de hacerle una revisión, mostrándose el mismo nervioso , manifestando que la encomienda que iba a consignar en esa oficina iba a ser remitida a una Abogada y no podía abrirla, a lo mencionado el ciudadano respondió que no había ningún problema, exhibiendo las cosas que estaban dentro de un sobre Manila, donde saco una revista informativa que presenta el titulo en su portada “Adventist Worl, por los sueños de una madre” donde se logro observar de manera oculta piezas de apariencia papel moneda envueltos en papel transparente de los utilizados para flejar maletas, luego se abrió cada uno de los paquetes y se encontró billetes de la denominación de (50,oo) y (100,oo), que al ser analizados y comparados se observo que eran falso y de curso ilegal en el país.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (4) de marzo de dos mil nueve, siendo las 11:06 AM horas de la mañana, en la sala Nro. 03 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2009-000076, en virtud de la decisión dictada el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial, quien decreto procedimiento abreviado conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilra Sanbini (v) y de Alquimedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, Nro. 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa y el Alguacil Jesús Roa. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Vigésimo Quinto en Colaboración con la Fiscalía Octavo del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, en razón de la unidad de la defensa, el imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, previo traslado del órgano legal correspondiente, en la sala de testigos funcionarios. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente, efectuando una corrección que por error material de transcripción quedó asentado en el escrito acusatorio, siendo el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal el papel moneda falsa, incautada en la presente causa. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado el ciudadanos LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. Seguidamente se pasa a hacer el control de la acusación, admitiéndola totalmente por llenar los extremos, así como los medios probatorios, por ser necesarios, útiles y pertinentes. El Tribunal le impone al acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cede el derecho de palabra al acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso:”La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicitó que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, pido por último copia de la presente acta, es todo”. El Ciudadano Juez oída la solicitud de los imputados y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, por lo que el representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el Tribunal admitió debidamente tanto la acusación como los medios probatorios. 4) Que el acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, tienen pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto de conformidad con el artículo 175 Ejudem.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, como autor en la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
Declaración de los efectivos policiales:
1.- Sargento Mayor de Tercera JUAN CARLOS VALE LAGUADO.
2.- Sargento Primero GLENDA LIZCANO LACRUZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ.
4.- CARLOS ALBERTO BARRIENTOS BAUTISTA.
Expertos:
1.- Agente ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
Documentales:
1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, hoy acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI.
2.- Oficio N° 0125 de fecha 13/01/2009, emanado del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- Oficio N° 9700-062-0089 de fecha 13/01/2009.
4.- Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de fecha 14/01/2009.-


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS años de presidio, pudiéndose aplicar la pena en su término mínimo, al no tener el acusado mala conducta predelictual. en virtud de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, en virtud de la entidad del delito y al daño causado, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilra Sanbini (v) y de Alquimedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, N° 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; decretada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilra Sanboni (v) y de Alquimedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, Nro. 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Declaración de los efectivos policiales:
1.- Sargento Mayor de Tercera JUAN CARLOS VALE LAGUADO.
2.- Sargento Primero GLENDA LIZCANO LACRUZ, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ.
4.- CARLOS ALBERTO BARRIENTOS BAUTISTA.
Expertos:
1.- Agente ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
Documentales:
1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, hoya acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI.
2.- Oficio Nro. 0125 de fecha 13/01/2009, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- Oficio Nro. 9700-062-0089 de fecha 13/01/2009.
4.- Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de fecha 14/01/2009.-
TERCERO: CONDENA al acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 Código Penal.
CUARTO: Exonera al condenado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, plenamente identificado supra, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ordena la destrucción del papel moneda falso incautado en la presente causa penal, el cual se encuentra en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo.
SEPTIMO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, y publicada en San Antonio del Táchira, a los cinco días del mes de Marzo de 2009.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CARDENAS


SP11-P-2009-000076