REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-00861


JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADOS: PEDRO MIGUEL SERRANO MELEAN, ANGEL ESTEBAN MARTÍNEZ ARMAS y JAVIER SANTIAGO ALEJO ORO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: PEDRO MIGUEL SERRANO MELEAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.182, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAUL LUIS SERRANO (V) y LIBERTAD MELEAN (V), residenciado en: Caraballeda San Julián, al lado de la Quebrada La Charita, Casa S/N, de color Naranja, teléfono 0424-3065401, ANGEL ESTEBAN MARTÍNEZ ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.767.294, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/12/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGEL ESTEBAN MARTÍNEZ (V) y AURA MARTÍNEZ (V), residenciado en: Corapal, Palmar Oeste, casa S/N, al frente de Hidrocapital, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0424-2562329, y el ciudadano JAVIER SANTIAGO ALEJO ORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.278.350, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/03/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina, hijo de DOMINGO ALEJO (V) y ORTENCIO ORO (V), residenciado en: Caraballeda San Julián, parada Principal, casa N° 26, teléfono 0414-1508835, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso:“ “Siendo la oportunidad legal pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ALEJO ORO JAVIER SANTIAGO, SERRANO MELEAN PEDRO MIGUEL, MARTÍNEZ ARMAS ANGEL ESTEBAN, quienes fueron aprehendidos en fecha 01/03/2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, efectuando recorrido por la esquina de Pachano de la Parroquia La Guaira, observó la comisión policial un vehículo marca Chrysler, modelo neón de color rojo, que se desplazaba en dirección a dicha comisión, pudiendo visualizar a pocos metros de distancia en el interior del mismo que se encontraban tres ciudadanos abordo y uno de ellos que se encontraba específicamente en el asiento delantero al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud servicio, motivo por el cual procedieron indicarle a los tripulantes que se bajaran a los fines de tomar su identificación, siendo el primero el ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEJO ORO JAVIER SANTIAGO, quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo, SERRANO MELEAN PEDRO MIGUEL, quien se encontraba sentado en el asiento delantero derecho (copiloto) y MARTÍNEZ ARMAS ANGEL, quien se encontraba en el asiento trasero. De seguidas se le advirtió que se le efectuaría una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Norma Adjetiva Penal, en presencia de estos ciudadanos retenidos preventivamente y del testigo de ley correspondiente, logrando detectar en el interior de la Guantera que se encuentra ubicada frente al asiento delantero derecho un estuche para CD, contentivo de restos de vegetales triturados, compactados de color verduzco de olor fuerte de presunta droga y un envoltorio pequeño elaborado de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Una vez expuesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y analizadas del mismo modo las circunstancias en se produjo el hallazgo de la presunta sustancia de prohibida tenencia, este Representación fiscal subsume la conducta de los ciudadanos: ALEJO ORO JAVIER SANTIAGO, SERRANO MELEAN PEDRO MIGUEL, MARTÍNEZ ARMAS ANGEL ESTEBAN, dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, de igual manera solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe por la vía del procedimiento Ordinario, así mismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos ANGEL ESTEBAN MARTÍNEZ ARMAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “En realidad si consumo, y la droga que estaba en el carro era mía, pero ellos no consumen, es todo” ;
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: PEDRO MIGUEL SERRANO MELEAN, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo dije desde un principio que no era consumidor, la droga estaba en el carro era del muchacho que dijo que era consumidor, y esa droga no era mía, es todo”;
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JAVIER SANTIAGO ALEJO ORO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo no consumo drogas, la droga era del consumo de él, la droga que estaba en el carro no era mía, sino de el que si consume, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. INGRID LORENZO quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendidos y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que si bien los ciudadanos ALEJO JAVIER y ANGEL MARTÍNEZ reconocen que dentro del vehículo se encontró presunta marihuana, los mismos manifiestan igualmente que la tenían para su consumo personal desconociendo la incautación del polvo blanco, por otro lado se desprende del acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente incautada que los funcionarios dejan constancia de que dicha sustancia conjuntamente con el estuche de CD, arrojo un peso bruto de catorce gramo (14 grs), no señalándose cual es el peso neto de la sustancia, razón por la cual es imposible determinar en este momento procesal si nos encontramos en el supuesto de dosis personal para el consumo y de ser ello cierto mis defendidos no podrían ser considerados delincuentes sino enfermos como lo establece la propia Ley que rige la materia, aunado al hecho de que si la marihuana arrojo los 14 grs., señalada en el acta de aseguramiento, la Ley permite la posesión hasta de 20 grs., de marihuana para su consumo, por todo ello solicito se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mis defendidos, por no haber cometido ningún hecho punible, e igualmente solicito se inste al Ministerio Público que al momento de practicar la experticia correspondiente se efectúe de manera separada dependiendo de la sustancia. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos: ALEJO ORO JAVIER SANTIAGO, SERRANO MELEAN PEDRO MIGUEL, MARTÍNEZ ARMAS ANGEL ESTEBAN, quienes fueron aprehendidos en fecha 01/03/2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, efectuando recorrido por la esquina de Pachano de la Parroquia La Guaira, observó la comisión policial un vehículo marca Chrysler, modelo neón de color rojo, que se desplazaba en dirección a dicha comisión, pudiendo visualizar a pocos metros de distancia en el interior del mismo que se encontraban tres ciudadanos abordo y uno de ellos que se encontraba específicamente en el asiento delantero al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud servicio, motivo por el cual procedieron indicarle a los tripulantes que se bajaran a los fines de tomar su identificación, siendo el primero el ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEJO ORO JAVIER SANTIAGO, quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo, SERRANO MELEAN PEDRO MIGUEL, quien se encontraba sentado en el asiento delantero derecho (copiloto) y MARTÍNEZ ARMAS ANGEL, quien se encontraba en el asiento trasero. De seguidas se le advirtió que se le efectuaría una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Norma Adjetiva Penal, en presencia de estos ciudadanos retenidos preventivamente y del testigo de ley correspondiente, logrando detectar en el interior de la Guantera que se encuentra ubicada frente al asiento delantero derecho un estuche para CD, contentivo de restos de vegetales triturados, compactados de color verduzco de olor fuerte de presunta droga y un envoltorio pequeño elaborado de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, quedando esto demostrado con el acta policial inserta al folio 02, las actas de entrevista rendida por e ciudadano: MCCONLEEY ROMERO JOSE ALFREDO, CI: V-14.072.230 y acta de aseguramiento e identificación a la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 14 gramos, en tal sentido se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide

En relación a la solicitud del Ministerio Público de aplicarle a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva, se acuerda dicha solicitud por ser procedente, toda vez, que el imputado ANGEL ESTEBAN MARTINEZ ARMAS, tiene residencia fija y no consta que el mismo presente registros policiales, en tal sentido, no existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su representado. Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL SERRANO MELEAN, y JAVIER SANTIAGO ALEJO ORO, antes identificados, declara con lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a dichos imputados, declarando sin lugar el pedimento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que los mismos no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos antes narrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerdan las copias solicitas por las partes



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar al ciudadano: ANGEL ESTEBAN MARTÍNEZ ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.767.294, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/12/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGEL ESTEBAN MARTÍNEZ (V) y AURA MARTÍNEZ (V), residenciado en: Corapal, Palmar Oeste, casa S/N, al frente de Hidrocapital, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0424-2562329, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que deberán consignar una fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet cada uno, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido entre las 8:30 horas de la mañana, hasta las 3:00 horas de la tarde, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, en cuanto a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL SERRANO MELEAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.182, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAUL LUIS SERRANO (V) y LIBERTAD MELEAN (V), residenciado en: Caraballeda San Julián, al lado de la Quebrada La Charita, Casa S/N, de color Naranja, teléfono 0424-3065401, y JAVIER SANTIAGO ALEJO ORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.278.350, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/03/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina, hijo de DOMINGO ALEJO (V) y ORTENCIO ORO (V), residenciado en: Caraballeda San Julián, parada Principal, casa N° 26, teléfono 0414-1508835, declara con lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a dichos imputados, declarando sin lugar el pedimento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda practicar los exámenes toxicológicos correspondientes, al imputado: ANGEL ESTEBAN MARTÍNEZ ARMAS, antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA