REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-00870


JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.193, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Guía de Turismo, nacido en fecha 12-11-1970, de 38 años de edad, hijo de Omaira González (v) y de Néstor Villafañe (v), residenciado en Calle GEVORE, Edificio Falquemar, 1-3, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento al ciudadano DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Primera Compañía, en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se especifican en el contenido de las actas que conforman el presente expediente, asimismo solicito le sea impuesta Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal, de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el delito de Resistencia a la Autoridad, establecidas en el artículo 218 del Código Penal, asimismo solicito que presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presentes actuaciones. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y Revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que presuntamente mi defendido de manera alterada, manifestaba palabras en contra del gobierno, lo cual a criterio de esta defensa no constituye el hecho punible imputado por la representación fiscal, pues en ningún momento se señala que mi defendido se haya resistido a la Autoridad, es por ello, que solicito se acuerde a favor del mismo la Libertad Sin Restricciones por no encontrarse demostrado en autos el delito imputado por la representación fiscal. Solicito copias del presente acto y que sea llevado por la vía ordinaria. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, quien fue aprehendido en fecha 28/02/2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 53, Primera Compañía, Comando-Maiquetía, toda vez que en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, se acercó un ciudadano quien se identificó como CARDENAS MOYA RAMÓN EDUARDO, quien formuló una queja en contra de un ciudadano que se había robado una laptop…informando que se trataba de una persona que lo había ayudado con el equipaje, dando las características de un ciudadano de color de piel moreno, de contextura gruesa y tenía un carnet con el nombre de TRASPORTACIONES BÁRBARA VILLAFAÑA, posteriormente se acercó un ciudadano con las características suministradas por la víctima, preguntando a la comisión el porqué lo estaban buscando, a quien se le informó que había una queja en su contra por parte de un pasajero, siendo trasladado a la sede del Comando, a quien se le buscó información sobre los posibles antecedentes que pudiera registrar, los cuales son los siguientes: AÑO 1989, ROBO GENERICO. ATRACO. 1989. DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. METODOS UTILIZADOS: ROBO DE DINERO, ACOSTUMBRA ATRACAR A PERSONAS Y USA O LLEVA DROGA, leyéndose dichos antecedes al hoy imputado, el cual respondió que era mentira, alterándose el mismo y en forma grosera, procediéndose a la detención del mismo, quedando esto demostrado con el acta policial inserta a los folios 04 y 05, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: GUACARAN GALVIZ ALEJANDRO JOSE, CI: V-10.583.560 y registros policiales, en tal sentido se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de aplicarle al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva, se acuerda dicha solicitud por ser procedente, toda vez, que el mismo, tiene residencia fija, en tal sentido, no existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su representado. Y así se decide.
Se acuerdan las copias solicitas por las partes


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, debiendo consignar una foto de frente y una fotocopia de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad establecida en el artículo 218 del Código Penal Vigente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones al imputado de autos. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA