REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-00871


JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.318, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 01-11-1967, de 41 años de edad, hijo de Carmen Catano (v) y de Patricio Rodríguez (v), residenciado en Canaima, San Rafael, Carlos Soublette, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega Edificio, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JORGE BASTARDO RODRIGUUEZ, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento al ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 01-03-09, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFER DIAZ, quien manifestó haber sufrido agresiones verbales y amenazas por parte del ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO , además de haber sido desalojada violentamente de su vivienda, por su agresor, en virtud de lo antes expuesto, se precalifican los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidas en los artículos 39 , 41 y 50 de la ley especial que rige la materia, y sean ratificadas las medidas impuestas en el articulo 87 numerales 3º, 4º, 5º y 6º, asimismo sea llevado por el procedimiento de la vía especial establecido en el articulo 94 de la ley en comento y copias de la presentes actuaciones. Es todo”. Acto Seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima en la presente causa, ciudadana YENIFER DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.825.687, quien expone:” Yo Salí de mi trabajo a hacer mercado, cuando estoy en el CADA, recibo una llamada, era del señor diciéndome que me iba a matar, cuando llegara a la casa, me dijo MALDITA PERRA, me llamaba a cada rato y me decía lo mismo, cuando llegue a la cada el señor me estaba esperando al lado de la casa de la vecina, solté las bolsa y salí corriendo para agarrar dos piedras ya que el señor se me venía para encima, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. INGRID LORENZO, quien expone: “Se desprende de las actuaciones que mi defendido fue detenido por cuanto según la ciudadana YENIFER DIAZ, lo denunció, de que el mismo se quiso abalanzar encima de ella, señalando dicha ciudadana, de que en el lugar se encontraban unos vecinos, sin embargo, los funcionarios aprehensores no le tomaron entrevista a ninguna persona que pudiese corroborar el dicho de la referida ciudadano, tampoco ellos presenciaron el momento en que ocurriera el mismo, existiendo en consecuencia, en contra de mi defendido un solo elemento como lo es la denuncia de la ciudadana YENIFER DIAZ, la cual es insuficiente para decretar medida de coerción en contra de alguna persona, es por ello que solicito al tribunal acuerde a mi defendido la Libertad Sin Restricciones. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, en relación a su aprehensión el 01 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 01-03-09, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFER DIAZ, quien manifestó haber sufrido agresiones verbales y amenazas por parte del ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, además de haber sido desalojada violentamente de su vivienda, por su agresor, quedando esto demostrado con el acta policial inserta al folio 03, con el actas de entrevista rendida por la ciudadana: YENIFER DIAZ, CI: V-11.825.687, en tal sentido se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de imponerle al imputado de autos, se acuerda, las medidas de seguridad y protección, conforme el articulo 87 numerales 3º, 4º, 5º y 6º, de la ley de género, por ser procedente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa púbica en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su representado. Y ASI SE DECIDE

Se acuerdan las copias solicitas por las partes

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4º.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PATRIMONIAL, establecidas en los artículos 39 , 41 y 50 de la ley especial que rige la materia, Igualmente se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º que consiste en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de genero. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía 4ta en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA