REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2009-000002
ASUNTO : WP01-O-2009-000002


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2009, recibida en este Despacho el 03-03-2009, por el ciudadano: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.842, inscrito en el inpreabogado Nº 28.107, con domicilio procesal en El Centro Comercial Colonial El Tamarindo, Calle 03, Sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida y actuando en dicho acto con el carácter de defensor del ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, nacido en fecha 20-10-1982, de 26 años de edad, hijo de ROSA ELVIRA DE RANGEL (V) y de JESUS ALCIDES RANGEL (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, con residencia en la Autopista Caracas, La Guaira, Km 13, Tacagua Vieja, sector Araguaney, calle 05 de Julio, casa Nº 12-74 , el cual expone entre otras cosas: “Interpongo recurso de amparo, contra la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por considerar que dicha representación del Ministerio Público violó el artículo 250 del Código Penal su segundo aparte y el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, suscritos por la República. Tal violación surge por cuanto el agraviado JHON CARLOS RANGEL URREA, fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Vehículos, con sede en Quinta Crespo de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de febrero del presente año….cuando se dirigió a la referida seccional para aclarar la situación de un vehículo que se encontraba en su posesión, pero el mismo se encuentra a nombre de su hermano LUIS ALBERTO RANGEL URREA, pero por cuanto se encuentra supuestamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS, en noviembre de 2008, es la razón por la cual lo detuvieron, siendo puesto a la orden del Tribunal 37 de Control de la ciudad de Caracas, declarándose incompetente dicho Tribunal, aduciendo entre otras cosas que el delito se cometió en el Estado Vargas declinado la competencia a la Jurisdicción del Estado Vargas, por lo tanto el ciudadano en referencia fue trasladado a dicho Circuito, remitiendo el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…para que ejerciera la acción penal correspondiente y siendo que el Ministerio Público disponía de 48 horas para ponerlo a disposición del Tribunal de Control competente, dicho lapso venció el día de hoy a las nueve de la mañana, por lo tanto ejerzo la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia pido se otorgue a favor del agraviado mandamiento de Habeas Corpus, para que se restituya las Garantías Constitucionales violadas…”
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


DE LA COMPETENCIA.

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ,, debe este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

El artículo 40 de la misma ley reza: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, ya que el accionante en su solicitud de amparo señala que el Ministerio Público, disponía de cuarenta y ocho horas para poner al agraviado RANGEL URREA JHON CARLOS, antes identificado, a la orden de un Tribunal de Control competente con sede en el Estado Vargas, y dicho lapso venció el 14 de febrero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, violándose en consecuencia las Garantías, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de la protección del hábeas corpus es, únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas, así en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-00, aclaró que solamente procede cuando se trata de detención ilegitima de una persona y visto que en el caso de marras, según oficio Nº 434-09 de fecha 05 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informó a este Despacho que el ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.879, fue presentado por ante dicho Tribunal el 16-02-2009, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando la medida privativa de libertad, precalificando por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acordando la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Control, en dicha audiencia y una vez oídas las partes, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y de lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe orden de aprehensión, ni su aprehensión puede ser considerada como flagrante y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, relativas al delito flagrante y como consecuencia se ordenó LA INMEDIATA LIBERTAD, (CAUSA Nº WP01-P-2009-000660), al prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgadora considera que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidas en fecha 16-02-2009, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al acordar LA INMEDIATA LIBERTAD, al ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, antes identificado.
Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia por la Materia, primer aparte: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.

En razón de la normativa legal antes mencionada y en virtud de que la supuesta violación de derechos constitucionales atribuida a la ciudadana: BEREMING RODRIGUEZ SOJO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es sobre la libertad de las personas, es por lo que este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se considera competente para conocer de la acción propuesta en contra de los representantes del Ministerio Público señalados ut supra. Y ASI SE DECLARA.


ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado defensor ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, en contra de la agraviante ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal estima, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa: En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional al estado de libertad, por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en la causa Nº WP01-P-2009-000660, en contra el ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, antes identificado, por cuanto el Ministerio Público, disponía de cuarenta y ocho horas para poner al agraviado RANGEL URREA JHON CARLOS, antes identificado, a la orden de un Tribunal de Control competente con sede en el Estado Vargas, y dicho lapso venció el 14 de febrero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, violándose en consecuencia las Garantías, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que fecha 16-02-2009, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó LA INMEDIATA LIBERTAD, al prenombrado ciudadano, considera esta decisora que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Ahora bien, esta Decisora considera importante resaltar que conforme dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud esta inmersa en la causal, donde no se admitirá la acción de amparo, la cual esta contenida en el ordinal 1º del artículo 6 que se mencionan a continuación:

“No se admitirá la acción de amparo:

1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En este sentido, considera esta Decisora, y según información proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informó a este Despacho que el ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.879, fue presentado por ante dicho Tribunal el 16-02-2009, causa Nº WP01-P-2009-00660, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en audiencia para oir al imputado, solicitando la misma que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo declarada sin lugar por la ciudadana Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y de lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe orden de aprehensión, ni su aprehensión puede ser considerada como flagrante y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, relativas al delito flagrante y como consecuencia se ordenó LA INMEDIATA LIBERTAD, al prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgadora considera que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidas en fecha 16-02-2009, al ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, antes identificado, en virtud de lo señalado ut supra, permite corroborar a esta Juzgadora que los derechos y garantías presuntamente violados, han cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En razón a esta decisión, se debe concluir inexorablemente que la presunta violación alegada por el accionante de la presente Acción de Amparo, en la modalidad de HABEAS CORPUS, ha cesado la violación o amenaza de la garantía señalada con antelación, que hubiesen podido causarla.
Ahora bien, este Tribunal debe analizar igualmente lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006 Exp.05-1594 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión..” y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe este Tribunal declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo ya que la misma fue restituida.
Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas),…”.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.842, actuando en dicho acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.879, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, actuando en dicho acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: RANGEL URREA JHON CARLOS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA