REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000957
ASUNTO : WP01-P-2008-000957
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a los escritos interpuesto por la Defensora Privada, Dra. ADRIANA ORTEGA, defensora del imputado: HAMY HENRY MEZA TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 17-08-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.042.243, hija de Henry Mesa (v) y de Mará torres (f), residenciada en Pueblo Arriba, El Silencia, Casa Nº 02-23, al lado del Supermercado “70”, Sector Carayacas, Estado Vargas, de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita la revisión de la medida y la sustitución de esta por una medida menos gravosa, a favor de su representado, todo de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 8 y 9 ejusdem.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 05 de febrero de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano: HAMY HENRY MEZA TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida privativa de libertad.
En fecha 01 de marzo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó acusación, en contra del imputado de marras, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, estando fijada la audiencia preliminar para el 29-10-2008, a la 01:00 horas de la tarde.
A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor Privado, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando la causa se encuentra en la etapa de investigación.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, DRA. ADRIANA ORTEGA, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA ORTEGA, en su carácter de defensora del imputado: HAMY HENRY MEZA TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 17-08-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.042.243, hija de Henry Mesa (v) y de Mará torres (f), residenciada en Pueblo Arriba, El Silencia, Casa Nº 02-23, al lado del Supermercado “70”, Sector Carayacas, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA