REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004230
ASUNTO : WP01-P-2008-004230

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la ciudadana: ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Cuarta del ciudadano: HUMBERTO JOSE MARCANO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.921, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de HERNAN MARCANO (V) y AMELUIA SANDOVAL (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Brisas del aeropuerto, Sector el Muro, al final de la vereda N° 8, Sector N° 3, Catia la Mar, mediante el cual solicita sea revisado la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta el retardo procesal en el cual permanece la causa de mi representado, ante la falta de traslado por parte del penal para que se realice su audiencia, así como los diferimientos solicitados por la Representación Fiscal. En el supuesto negado de no acordar la medida menos gravosa solicitada, ruego a este Tribunal, inste a la Representación Fiscal a consignar los medios de pruebas ofrecidos y hacerse presente en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar..”


Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 04 de agosto de 2008, la fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en audiencia para oír al imputado solicitó medida privativa de libertad al imputado de autos, el procedimiento ordinario y precalificó los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en ejecución de un robo agravado en perjuicio de, Yisis Anthony Hernández (Occiso) y Ernesto Alejandro González (Occiso), y en cuanto al ciudadano Andrade Edison, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, acordando este Tribunal la precalificación y el procedimiento ordinario.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del hoy imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en ejecución de un robo agravado en perjuicio de, Yisis Anthony Hernández (Occiso) y Ernesto Alejandro González (Occiso), y en cuanto al ciudadano Andrade Edison, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se acuerda instar al Ministerio Público a los fines de que presente las respectivas experticias, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Cuarta del ciudadano: HUMBERTO JOSE MARCANO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.921, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de HERNAN MARCANO (V) y AMELUIA SANDOVAL (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Brisas del aeropuerto, Sector el Muro, al final de la vereda N° 8, Sector N° 3, Catia la Mar, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 25 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia de dicha decisión, notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA