REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-00994

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILKARY DA SILVA
DEFENSA PRIVADA: JHILKYS ALCILA ALVAREZ
IMPUTADOS: ESNILDA ZAMORA PONCE, GISELA OLIVO MARTINEZ y HERMES ANTONIO MORENO RAMIREZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: ESNILDA ZAMORA PONCE, de nacionalidad Ecuatoriana, Natural Calderón Manabí, Ecuador, nacido en fecha 24-04-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.733, hija de Pastor Zamora (f) y de Rosa Mercedes Ponce (f), residenciada en Sector los Jabillos, parte alta, frente a la Cochinera, los Morochos, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0212-905.94.11, GISELA OLIVO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-10-51, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.381, hija de Joaquín Olivo (v) y de Ricardo Martínez (v), residenciada en Carayaca, Calle Bolívar, Barrio la Gruta, Casa N/N 83, Estado Vargas, y HERMES ANTONIO MORENO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-08-88, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mantenimiento (CADA), titular de la cédula de identidad N° V-20.490.259, hija de José Moreno (v) y de Surnida Ramírez (v), residenciada en Sector los Jabillos, parte alta, frente a la Cochinera, los Morochos, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-408.31.33, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILKARY DA SILVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, con competencia a nivel a nacional, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual expuso: “Esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos: ESNILDA ZAMORA PONCE, GISELA OLIVO MARTINEZ y HERMES ANTONIO MORENO RAMIREZ, antes identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 06 de marzo de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, en la entidad bancaria Banco Caroní, ubicada en el Centro Comercial Litoral, en virtud de que el Sub-Gerente del Banco Caroní, quien dijo ser y llamarse MORENO GARCIA CELIN JOSE, manifestó que un sujeto con la siguiente descripción 1.80 mts. Aproximadamente de estatura, contextura delgada, de tez morena, con una chemis de color gris con vivos amarillos, un blue Jean y un suéter de color azul, estaba cobrando un cheque de manera irregular, el cheque en referencia esta signado con el N° 14250274, cuenta cliente N° 0120-0050-96-5003463105, con el siguiente monto 8.025,00 a nombre de LA ASOCIACION COOPERATIVA HIDROSERVICIOS LA COSTA ESTE 510, agencia La Guaira, con fecha 03 de marzo de 2009, el cual había sido sustraído minutos antes de la oficina de la Gerencia del Banco, por dos ciudadanas que quedaron identificadas como ESNILDA ZAMORA PONCE, GISELA OLIVO MARTINEZ, suficientemente identificadas en el acta, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, en el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4° y 286 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, e igualmente solicito que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada ESNILDA ZAMORA PONCE, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada GISELA OLIVO MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado HERMES ANTONIO MORENO RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JHILKYS ALCILA ALVAREZ, quien expone: “Oída la exposición fiscal ruego a Ud. ciudadana Juez se aparte de dicha solicitud, porque el cheque objeto del presente debate no se encuentra endosado con el nombre y los documentos de identidad de alguno de mis representados, toda vez que en el cheque en cuestión está endosado por una persona cuya identidad no es la de mis defendidos y así se evidencia al folio 11 de la presente causa, de igual modo no existen testigos presenciales del hurto del presunto cheque de la oficina del Sub-gerente del Banco Caroní, asimismo en el acta policial no esgrimen las condiciones por el cual aprehendieron a mis defendidos, específicamente GISELA OLIVO y ESMILDA ZAMORA, es decir no narra el hecho, circunstancias para que sean presentadas en el día de hoy ante este Tribunal, el sólo dicho del ciudadano: JOSE MORENO GARCIA, no es elemento de convicción suficiente, para que le sea decretada una medida cautelar a mis defendidos, por cuanto considera esta defensa que resulta desproporcionada, por todo lo antes expuesto es que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, copia simple y copia certificada de la decisión, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra los imputados de autos, ESNILDA ZAMORA PONCE, GISELA OLIVO MARTINEZ y HERMES ANTONIO MORENO RAMIREZ, antes identificados toda vez que la comisión policial recibió llamada radiofónica con la finalidad de trasladarse al Banco Caroní, donde observaron una situación irregular donde un sujeto estaba cobrando un cheque, luego de que se entrevistaron con el Sub-Gerente del referido Banco MORENO GARCIA CELIN JOSE, CI: V-14.769.555, quien observó una situación irregular donde un sujeto estaba cobrando un cheque, la cual estaba haciendo en la parte interna de la entidad bancaria, para la cancelación de un cheque con el siguiente código de la cuenta del cliente Nº 0120-0050-96-5003463105, numero de cheque 14250274, con el siguiente monto a cobrar 8.025,00, a nombre de Asociación Cooperativa HIDROSERVICIOS AL COSTA ESTE 510, en la Agencia de La Guaira, con fecha 03-03-2009, ya que minutos antes había sido sustraído de la Oficina de Gerencia del Banco por dos ciudadanas, tal como se desprende del acta policial de fecha 06 de marzo de 2009, folios 05 y 06, con el acta de entrevista de fecha 06-03-2009, rendida por el ciudadano Banco MORENO GARCIA CELIN JOSE, CI: V-14.769.555, con las copias del cheque Nº 14250274, con el siguiente monto a cobrar 8.025,00, a nombre de Asociación Cooperativa HIDROSERVICIOS AL COSTA ESTE 510, en la Agencia de La Guaira, con fecha 03-03-2009, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que los imputados de autos, son de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano una vez al mes ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse al sitio del sucedo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a sus patrocinados. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos: ESNILDA ZAMORA PONCE, de nacionalidad Ecuatoriana, Natural Calderón Manabí, Ecuador, nacido en fecha 24-04-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.733, hija de Pastor Zamora (f) y de Rosa Mercedes Ponce (f), residenciada en Sector los Jabillos, parte alta, frente a la Cochinera, los Morochos, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0212-905.94.11, GISELA OLIVO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-10-51, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.381, hija de Joaquín Olivo (v) y de Ricardo Martínez (v), residenciada en Carayaca, Calle Bolívar, Barrio la Gruta, Casa N/N 83, Estado Vargas, y HERMES ANTONIO MORENO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-08-88, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mantenimiento (CADA), titular de la cédula de identidad N° V-20.490.259, hija de José Moreno (v) y de Surnida Ramírez (v), residenciada en Sector los Jabillos, parte alta, frente a la Cochinera, los Morochos, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-408.31.33, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de esta Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y la segunda la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, debiendo consignar una foto tipo carnet de frente y una fotocopia de la cédula de identidad, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4° y 286, ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a sus patrocinados. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la partes en el sentido de acordar copias tanto del expediente como de la presente acta. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA