REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000991
ASUNTO : WP01-P-2009-000991

JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN
IMPUTADO: RICHARD DAVID GARRIDO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RICHARD DAVID GARRIDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14/03/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Conductor, hijo de Leyda Garrido y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 11.639.928, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, casa S/N, cerca de la iglesia Ezequiel Zamora, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, “Presento en este acto al ciudadano RICHARD DAVID GARRIDO, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en fecha 06/03/2009, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBELIA YUSAY DUARTE SUAREZ, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones verbales y amenazas por parte del hoy presentado, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 39 y 41 del a Ley Orgánica obre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, asimismo solicito sean ratificadas por este Tribunal las medidas de protección a favor de la victima impuesta por es órgano receptor de la denuncia contenida en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Genero, igualmente solicito la aplicación del artículo 92 numeral 7° de la Ley de Género. Asimismo solicito que la presente investigación sea llevada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género y por ultimo copias de la presente actuación, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana DUARTE SUAREZ LISBELIA YUSAY, titular de al Cédula de Identidad N° 16.905.817, en su carácter de victima, quien de seguidas expone:” Yo me encontraba con mi niña, desde el día jueves 05 de Marzo del año en curso, desde las once de la noche, saque a mi hija para el hospital con una fiebre elevada de cuarenta, trate de comunicar al señor en vista de que hacia falta una serie de documentos para el trámite a una clínica, la mamá de el fue a insultarme a la clínica, en vista de que amanecí en el hospital José María Vargas, a un cuarto para la seis me dirigí a la clínica San Antonio, hice el llamado al señor a las seis de la mañana de que iría a la clínica, se hicieron las ocho de la mañana y visto de que el señor no llegaba me dirigí hasta su trabajo, mis palabras fueron “ QUE HACES AQUÍ, SI SABES QUE TIENES A TU HIJA EN LA CLINICA”, le dije que la niña había convulsionado tres vez, de allí comenzamos a elevar la voz y nos ofendimos, nos dirigimos a la clínica ofendiéndonos, yo no entre a la clínica sino que llame a un policía para que obligara a este señor a actualizar los papeles y se fuera, luego llegó su mamá y comenzó a ofenderme delante de los policías, los vigilantes de la clínica tuvieron que sacarla de la clínica, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RICHARD DAVID GARRIDO quien manifestó: “ A las seis de la mañana me entero que mi hija esta en el hospital, me dirijo a mi trabajo a buscar los documentos, por motivo que deje la cartera en un carro oficial en donde trabajo, y los responsables de las llaves, el asistente de la presidencia llega a las ocho de la mañana, en lo que ellos llegan tomo la cartera y procedo a irme a la San Antonio, fue cuando me encontré en el portón con la señora LISBELI, y comenzamos a discutir de manera mutua, y en la clínica al dar los papeles me dijeron que efectivamente a la niña le habían suministrado tratamiento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARIN, “quien expone: “ Vista la exposición fiscal y revisadas las actas, este defensa observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos que esta precalificando el Fiscal del Ministerio, toda vez pluralidad de elementos de convicción, los cuales no se configuran en este caso, ya que no existe un informe psicológico que nos determine que la misma se encuentra perturbada psicológicamente así como tampoco existe testigo alguno que pueda corroborar lo dicho de la victima, así como para servir de sustento para el delito de amenazas, observa esta defensa también que los ofensas fueron mutuas, razón por la cual solicito se desestimen las precalificaciones dadas por el Fiscal del Ministerio Público, para evitar desviar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la ley de Genero, en consecuencia se deje sin efecto las medidas de protección impuestas por el órgano receptor y ratificadas en este acto por el Ministerio Público y se decrete la libertad sin restricciones, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: RICHARD DAVID GARRIDO, antes identificado, en relación a su aprehensión, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en fecha 06/03/2009, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBELIA YUSAY DUARTE SUAREZ, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones verbales y amenazas por parte, quedando esto demostrado con el acta policial inserta al folio 03, con el actas de entrevista rendida por la ciudadana: LISBELIA YUSAY DUARTE SUAREZ , CI: V-16.905.817, en tal sentido se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la 92 ordinal 7º al imputado de autos: RICHARD DAVID GARRIDO. Y ASI SE DECIDE

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su representado. Y ASI SE DECIDE

Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la contemplada en el artículo 92, ordinal 7° referente a que reciba charlas por las ofensas, al imputado de autos: RICHARD DAVID GARRIDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 39 del a Ley Orgánica obre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, desestimando el delito AMENAZA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo, se acuerda expedir las copias por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase dicha causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA