REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000996
ASUNTO : WP01-P-2009-000996

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILKARY DA SILVA
DEFENSA PUBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09/11/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Carlos Eduardo Campos y de Ingrid Millán, titular de la cédula de identidad N° 18.754.528, residenciado en: La Soublette, calle Páez, callejón Piar, sector la matica, Catia la Mar, Estado Vargas,a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. MILKARY DA SILVA, FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, quien fue aprehendido en fecha 06/03/2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Avenida Carlos Súbete sentido este-oeste específicamente en el abasto Nubemar, tripulando un vehículo tipo moto marca YAMAHA modelo DT 175 de color rojo y blanco, perdiendo el control de dicho vehículo cayendo al pavimento logrando emprender difícilmente la huida empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, dándosele la voz de alto, logrando aprehenderlo y despojándolo del arma de fuego quedando identificado como CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, en ese mismo momento el funcionario actuante observo que el ciudadano se encontraba sangrando en su pierna derecha por lo que se solicito apoyo policial para trasladar la moto a la sede del Cuerpo detectivesco, y al aprehendido al hospital Dr. José María Vargas, para practicarle los primeros auxilios, seguidamente se le inquirió al prenombrado ciudadano información relacionada con las lesiones que presentaba negándose a aportar información. Al mismo tiempo se presentaron los ciudadanos Rafael Cova Pérez y Cruz Alberto Artiles Márquez, quienes manifestaron que momentos antes en la calle real de Caraballeda frente a la Escuela Nacional, vía publica, fueron despojados de un vehículo tipo moto con las mismas características de la moto incautada al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, por dos sujetos quien a bordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar color negro portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían emprendido la huida del lugar llevando consigo el vehículo antes descrito, por lo que se le tomo entrevistas relacionada con el hecho a los agraviados antes mencionados. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del articulo 6 de la Ley ejusdem, así como también de el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, asimismo consigno en este acto copias simple de constancia de reconocimiento medico forense practicado el día 07/03/2009 al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, en la Medicatura Forense de Bello Monte. Es por lo que solicito a este Tribunal decrete la medida Privativa de Libertad, al ciudadano arriba identificado, igualmente solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 372, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo requiero copias simple de la presente acta. “Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, que manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la solicitud fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que mi defendido no desplegó conducta alguna que pudieran considerarse como delito, ya que si bien es cierto consta en autos experticia de avalúo real a una moto donde supuestamente se encontraba mi defendido no es menos cierto que no se evidencia de los autos la correspondiente cadena de custodia de la incautación de los objetos, así como no existe testigo presencial alguno que pueda dar fe ni de la captura ni mucho menos del momento mismo en que ocurrió el supuesto robo considerado esta defensa que no se cumplen los requisitos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal relativo a los delitos flagrantes, razón por la cual solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191, Ejusdem por cuanto la aprehensión de mi representado es violatoria del debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8, 9, 243 y 248 ibídem, es por ello considero que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicito copias simples de la presente acta.” Es todo”. Solicito copias simples de la presente acta, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, antes identificado, quien fue aprehendido en fecha 06/03/2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Avenida Carlos Súbete sentido este-oeste específicamente en el abasto Nubemar, tripulando un vehículo tipo moto marca YAMAHA modelo DT 175 de color rojo y blanco, perdiendo el control de dicho vehículo cayendo al pavimento logrando emprender difícilmente la huida empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, dándosele la voz de alto, logrando aprehenderlo y despojándolo del arma de fuego quedando identificado como CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, en ese mismo momento el funcionario actuante observo que el ciudadano se encontraba sangrando en su pierna derecha por lo que se solicito apoyo policial para trasladar la moto a la sede del Cuerpo detectivesco, y al aprehendido al hospital Dr. José María Vargas, para practicarle los primeros auxilios, seguidamente se le inquirió al prenombrado ciudadano información relacionada con las lesiones que presentaba negándose a aportar información. Al mismo tiempo se presentaron los ciudadanos Rafael Cova Pérez y Cruz Alberto Artiles Márquez, quienes manifestaron que momentos antes en la calle real de Caraballeda frente a la Escuela Nacional, vía publica, fueron despojados de un vehículo tipo moto con las mismas características de la moto incautada al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, por dos sujetos quien a bordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar color negro portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían emprendido la huida del lugar llevando consigo el vehículo antes descrito, por lo que se le tomo entrevistas relacionada con el hecho a los agraviados antes mencionados, tal como se desprende del acta policial que riela al folio 03 de la presente causa, con la inspección técnica Nº 272 de fecha 06-03-09, con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revolver marca llama modelo cassidy, calibre 38 SPL, sin seriales visibles, se empuñadura en madera color marrón, seis balas sin percutir, calibre 857, con la experticia de avaluó real Nº 9700-055-017,de fecha 06-03-2009, a una moto marca Yamaha,DT, color rojo y blanco, placas AER 407, año 2008,con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: COA PEREZ RAFAEL ANGEL, CI; 21.193.005, CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ, CI: 7.990.224, con el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ, CI: 7.990.224, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa pública, DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 190 y 191, Ejusdem, por cuanto la misma considera que la aprehensión de su representado es violatoria del debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8, 9, 243 y 248 ibídem, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto considera este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que a dicho imputado se le ha garantizado sus derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 49 de la referida Constitución, concatenado con los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal, al referirse dichas nulidades a la intervención, asistencia y representación del imputado, el cual este Tribunal las ha mantenido incólume, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Texto adjetivo Penal y la Carta Magna, referente a los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES. Y ASI SE DECIDE


Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. . Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa pública de conformidad con los artículos 190 y 191, Ejusdem, por cuanto la misma considera que la aprehensión de su representado es violatoria del debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8, 9, 243 y 248 ibídem, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto considera este Tribunal que a dicho imputado se le ha garantizado sus derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 49 de la referida Constitución, igualmente dichas nulidad se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, el cual este Tribunal las mantiene incólume, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Texto adjetivo Penal y la Carta Magna, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante de la Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida a la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09/11/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Carlos Eduardo Campos y de Ingrid Millán, titular de la cédula de identidad N° 18.754.528, residenciado en: La Soublette, calle Páez, callejón Piar, sector la matica, Catia la Mar, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del articulo 6 de la Ley ejusdem, así como también de el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, LA PLANTA, con sede en la ciudad de Caracas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en original a un Tribunal de juicio de esta misma Circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG.YUMAIRA REQUENA