REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-00990


JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN
IMPUTADO: EDWARD ASDRUBAL OMAÑA CHACOA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDWARD ASDRUBAL OMAÑA CHACOA, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.023.454, hija de Miguel Omaña (v) y de Ingrid Chacón (v), residenciada en Calle Bolívar de Mamo, Sector Mamo, Casa N° 25, cerca de un kiosco de Coca Cola, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó y se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley de Género, que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento especial contenida en el artículo 94, igualmente solicito que se ratifiquen las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial de genero. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARTINEZ RODIL NELLIZABETH JUDITH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.284.513, en su carácter de victima, quien de seguidas expone:” Yo me encontraba con una amigas en el Mc Donald, EDWARD me llama y me pregunta donde estoy, yo le dije que en el Mc Donald, allí mismo llegó y me dijo que saliera, salgo y este me comienza a dar golpes, me hala el cabello y me tira al piso, y es cuando llega la policía, el hizo todo esto en presencia de mi hijo de seis años de edad, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: EDWARD ASDRUBAL OMAÑA CHACOA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. FRANZULY MARIN, quien expone: “ Vista la exposición fiscal y revisadas las actas, este defensa observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos que esta precalificando el Fiscal del Ministerio, toda vez pluralidad de elementos de convicción, los cuales no se configuran en este caso, ya que no existe una expertita medica legal que determine de manera cierta la existencia de las lesiones sufridas y el carácter de las mismas, solo existe una constancia medica que señala dolor en el miembro superior derecho”, no especificando detalles al respecto además que no existe un informe psicológico que nos determine que la misma se encuentra perturbada psicológicamente, razón por la cual solicito se desestime la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, para evitar desviar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la ley de Genero, en consecuencia se deje sin efecto las medidas de protección impuestas por el órgano receptor y ratificadas en este acto por el Ministerio Público y se decrete la libertad sin restricciones, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano EDWARD ASDRUBAL OMAÑA CHACOA, antes identificado, en relación a su aprehensión el 03 de marzo del año en curso, cuando la comisión se encontraba por la Avenida Principal de la Atlántida, específicamente a la altura del establecimiento de comida rápida MAC-DONALD, avistaron un conglomerado de personas, pudiendo percatarse que se encontraba un ciudadano, quien se encontraba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, el cual mantenía una actitud agresiva, esgrimiendo palabras obscenas y amenazas, igualmente la ciudadana: MARTINEZ RODIL NELIZABETH JUDITH, informó que el ciudadano retenido es su conyugue y que el mismo la había agredido con golpes de puños, luego de sostener una discusión por problemas de convivencia, asimismo se entrevistaron a las ciudadanas: SANCHEZ ALFONZO YETZENIA DEL VALLE, CI: 18.141.507 y ZERPA MARCANO MARVELIS NAZARETH, CI: 17.142.459, quienes ratificaron lo expuesto por la denunciante, igualmente se trasladó a la ciudadana MARTINEZ RODIL NELIZABETH JUDITH, hasta el Hospital José María Vargas, donde fue atendida por la Dra. EDNA SOSA, quien diagnosticó a dicha ciudadana AGRESIÓN FÍSICA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, emitiéndose la respectiva constancia médica, quedando esto demostrado con el acta policial inserta al folio 03, con el actas de denuncia de la ciudadana: MARTINEZ RODIL NELIZABETH JUDITH, CI: V-16.284.513, con las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas: SANCHEZ ALFONZO YETZENIA DEL VALLE, CI: 18.141.507 y ZERPA MARCANO MARVELIS NAZARETH, CI: 17.142.459, con la constancia médica del Hospital José María Vargas, donde fue atendida por la Dra. EDNA SOSA, quien diagnosticó a dicha ciudadana AGRESIÓN FÍSICA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, en tal sentido se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, al imputado de autos: EDWARD ASDRUBAL OMAÑA CHACOA. Y ASI SE DECIDE

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su representado. Y ASI SE DECIDE

Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, al imputado de autos: EDWARD ASDRUBAL OMAÑA CHACOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa pública, en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase dicha causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA