REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000462
ASUNTO : WP01-P-2009-000462
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado: JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.386.675, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Trabajador del Puerto, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, hijo de Esther María Torre (v) y de Rodolfo Quintero (v), residenciado en San Antonio de Las Flores, Maiquetía, Parte Alta de Cerros Los Cachos, Casas Sin Numero, de color verde, cerca de la Bodega de la Sra. Maritza, Estado Vargas, Teléfono Nº 0424-194.87.15, en razón de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicito en fecha 06 de marzo de 2009, una medida cautelar sustitutiva de libertad a prenombrado ciudadano e igualmente visto que la presentación del acto conclusivo venció el 08 de marzo de 2009.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al imputado: JONRIVEL QUINTERO TORRES, antes identificado, en fecha 06 de Febrero de 2009, solicitando el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente y se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 06 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó por ante este Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza entre otras cosas: “…..es el caso ciudadana juez que en el adelanto de la investigación a la presente fecha han comparecido por esta Representación Fiscal, vecinos del Barrio San Antonio de las Flores, Parte Ala, Lomas del Viento, lugar donde ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, quienes mediante acta de entrevista aportan datos que hacen dudar a esta Vindicta Pública sobre la participación del imputado que se encuentra bajo medida privativa, es por ello, y atendiendo al principio que rige nuestro Código, sobre la justicia en la aplicación del derecho y la verdad por la vía jurídica, solicito a los fines de efectuar una investigación amplia, la imposición de medida cautelar, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Ahora bien el Ministerio Público solicitó en fecha 06 de marzo de 2009, una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos, antes del vencimiento de la respectiva acusación la cual vence el 08-03-09, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, al JONRIVEL QUINTERO TORRES, antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días miércoles o viernes, en un horario comprendido entre 8:30 a 3:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y una fotocopia de la cédula de identidad, líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA PAUDELIS SOLORZANO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.386.675, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Trabajador del Puerto, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, hijo de Esther María Torre (v) y de Rodolfo Quintero (v), residenciado en San Antonio de Las Flores, Maiquetía, Parte Alta de Cerros Los Cachos, Casas Sin Numero, de color verde, cerca de la Bodega de la Sra. Maritza, Estado Vargas, Teléfono Nº 0424-194.87.15, de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días miércoles o viernes, en un horario comprendido entre 8:30 a 3:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y una fotocopia de la cédula de identidad, líbrese la respectiva boleta de excarcelación. .
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de dicha decisión y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA