REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022451
ASUNTO : WP01-S-2004-022451


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

ACUSADO: YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ

DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIROZ

SECRETARIA: AB. HAIDELIZA DARIAS


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 24-11-77, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.596, residenciado en: Av. Álamo quinta Keila soledad, casa s/n, macuto, Estado Vargas, quien en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 27 de febrero de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, el día 27 de febrero de 2009, la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, ratifico su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del acusado YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 06-11-04 siendo aprox., las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicios en el punto de control de la Av. Álamo de macuto, fueron abordados por un conductor de la línea Catia la Mar Caraballeda, informando este a los funcionarios que un sujeto de piel morena contextura delgada, vistiendo un franela de color amarillo y short tipo bermuda, de color azul marino había arrebatado la cartera a una ciudadana de tercera edad y había corrido hacia la parte baja de la avenida álamo de la misma parroquia, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido entrevistando a la víctima del hecho la cual estaba aun muy nerviosa, y ratifico lo manifestado por el chofer, procediendo los funcionarios a tratar de ubicar al sujeto, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, a las aportadas procediendo los funcionarios a practicar la revisión corporal no incautándole ningún objeto, procediendo los funcionarios a entrevistar a las personas que se encontraban por el lugar informando el ciudadano Anibal Marcano, que él había presenciado los hechos y vio cuando el ciudadano retenido se introducía a una vivienda, procediendo los funcionarios a pedirle permiso al vigilante privado del local con el fin de verificar si el sujeto había lanzado la cartera logrando localizar la misma en el recinto, la cual al ser revisada poseía pertenencias de la victima motivo por el cual precedieron los funcionarios a realizar la aprehensión del sujeto. Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: 1.- Declaración de los oficiales HEREDIA NHOVIS LONGA JOEFRED y GUEDEZ ANDERSON, adscritos a la policía del Estado Vargas, ya que fueron los funcionarios actuantes. 2.- Declaración de la ciudadana VIRMA MARTINEZ DE LOPEZ, quien funge cono víctima. 3.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR PRIMERA BARRIOS y ANIBAL MARCANO MORALES testigos presenciales del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06-11-04, suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-055-285, de fecha 08-11-04, practicada por funcionarios del CICPC del Estado Vargas, realizada a la cartera incautada, acusación y pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Junio de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por todo lo expuesto anteriormente solicito que el acusado YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, sea enjuiciado y condenado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos, lo dicho por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los oficiales HEREDIA NHOVIS LONGA JOEFRED y GUEDEZ ANDERSON, adscritos a la policía del Estado Vargas, ya que fueron los funcionarios actuantes. 2.- Declaración de la ciudadana VIRMA MARTINEZ DE LOPEZ, quien funge cono víctima. 3.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR PRIMERA BARRIOS y ANIBAL MARCANO MORALES testigos presenciales del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06-11-04, suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-055-285, de fecha 08-11-04, practicada por funcionarios del CICPC del Estado Vargas, realizada a la cartera incautada; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos, establece una pena de SEIS (06) a TREINTA(30) MESES DE PRISION, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que vista la Admisión de los hechos previsto y sancionado 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de pena, rebaja que considera quien aquí decide debe ser de un tercio de la pena resulta en definitiva la pena aplicable al ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 24-11-77, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.596, residenciado en: Av. Álamo quinta Keila soledad, casa s/n, macuto, Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. HAIDELIZA DARIAS