REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000035
ASUNTO : WK01-P-2006-000035
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Control en fecha 03 de Agosto de 2006, al ciudadano NEOMAR AGUSTIN ROMERO IRIARTE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido el día 17-05-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio trabajador de fibra de vidrio, titular de la cédula de identidad N° 14.567.923, hijo de MARIA IRIARTE Y AGUSTIN ROMERO, residenciado en boulevard de la playa, casco central, vivienda de bloques color blanca, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Cursa a los folios 49 al 54 de la primera Pieza, escrito de acusación Fiscal presentado en data 11 de julio de 2006, en contra del acusado NEOMAR AGUSTIN ROMERO IRIARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no ha comparecido ante la sede del mismo, desde el día 06-05-2008, hasta la presente fecha, sin razón o justificación alguna.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano NEOMAR AGUSTIN ROMERO IRIARTE, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, a pesar de ser debidamente citado, por el Alguacilazgo, según se verifica de las boletas recibidas por el acusado y que cursan insertas a la presente causa, aunado a ello, se puede evidenciar del sistema Juris que el mencionado ciudadano no se presenta ante la sede del alguacilazgo de este circuito Judicial desde noviembre de 2008, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2006 al ciudadano NEOMAR AGUSTIN ROMERO IRIARTE, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2006, al ciudadano NEOMAR AGUSTIN ROMERO IRIARTE, arriba identificado, establecida en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentran obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial Ciudad Capital La Planta, El Paraíso, Caracas, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO MILLAN
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