REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004111
ASUNTO : WJ01-P-2006-000065
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a sus defendidos BORIS PARRA Y JOHAN JIMENEZ, en los siguientes términos:
“…En fecha 29/01/2009, a solicitud de esta defensa de fecha 15/12/2008, este tribunal revocó la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre ellos desde el 09/12/2006 y decreto Medida Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal (sic), exigiendo la presentación de dos fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS…/…Ahora bien, cabe destacar que, hasta la presente fecha, tanto la madre de JOHAN JIMENEZ como de BORIS PARRA, manifestaron que en su entono social y familiar no existen personas que acrediten la solvencia de esa cantidad de dinero, razón por la cual la imposibilidad de cumplir con la presentación de los fiadores exigidos por este Tribuna,…/…Con vista a lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto a este digno Tribunal le sea sustituida la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, por la medida contenida en el articulo 259 ejusdem, para lo cual se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 260 ibidem…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente a los acusados BORIS PARRA Y JOHAN JIMENEZ en fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado Primero de Juicio le revocó la Medida de Privación de Libertad, acordada en fecha 09 de diciembre de 2006 y les decreto Medida Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas presentar DOS (02) fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa en la presente fecha y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico realizado por un Trabajador Social del Organismo competente para ello el cual deberá constatar la imposibilidad de los ciudadanos BORIS PARRA Y JOHAN JIMENEZ para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la presente solicitud. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
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