REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003112
ASUNTO : WJ01-P-2006-000102

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido JOSE FERNANDO SANDOVAL, en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadana Juez, con el debido respeto es preciso señalar que las solicitudes que formulo la defensa en fechas 3-12-2008, y 22 de enero del presente año se requería la sustitución de la presentación de fiadores por la caución juratoria, conformidad(sic) con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no la reconsideración de la solvencia económica de los fiadores que acordó el tribunal imponerle a mi defendido, por tal circunstancia le reitero tal como esta defensa se lo hizo saber en las solicitudes antes señaladas, mi defendido no cuenta con familiar alguno que pudiera gestionar lo necesario para dar cumplimiento a la medida impuesta, así como de que su condición económica es de extrema pobreza, lo cual no puede evidenciarse a través de constancias debido a que no existe persona alguna que pueda tramitar la misma,…/…En consecuencia solicito que fundamento (sic) a lo contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal se exima a mi defendido de prestar caución económica debido a la imposibilidad manifiesta de su cumplimiento…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL en fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado Primero de Juicio le revocó la Medida de Privación de Libertad, acordada en fecha 02 de septiembre de 2006 y les decreto Medida Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas presentar DOS (02) fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo revisada esta obligación en fechas 15 de diciembre de 2008 y 29 de enero de 2009, en base a lo solicitado por la defensa. Ahora bien la defensa solicita que se le imponga la medida cautelar de caución juratoria señalando que el acusado se encuentra en extrema pobreza pero que no puede ser evidenciado en el expediente ya que el mismo no cuenta con familiar alguno, siendo esto así, se evidencia que la finalidad del proceso no puede ser garantizada con la aplicación de la caución juratoria solicitada por la defensa ya que como la misma lo manifiesta el acusado no tiene residencia ni dirección que pueda aportar a los fines de ser citado a la celebración del juicio oral y público, así mismo se evidencia que NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico realizado por un Trabajador Social del Organismo competente para ello el cual deberá constatar la imposibilidad del ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL para cumplir con dicha medida, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la presente solicitud. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN