REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001306
ASUNTO : WP01-P-2008-001306


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano CALOGERO MORGANA RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…pido se sirva considerar el cambio de la medida de la cual es objeto mi patrocinado y le conceda la señala(sic) en el numeral 4 y 6 del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con el objeto de que pueda reintegrarse a su núcleo familiar y a la sociedad como lo establece la propia ley en materia de Medidas de Seguridad Social, en concordancia con lo señalado en los artículos 74 de la referida Ley Orgánica que rige la materia. …”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano CALOGERO MORGANA RODRIGUEZ, en fecha 14 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida de seguridad establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este Juzgado una vez leída la presente solicitud, así como el escrito suscrito por el ciudadano José González en su carácter de Pastor Vice-Presidente del Ministerio de Restauración Palabra de Dios de fecha 12 de febrero donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Tomando en cuenta su recuperación física, mental y su buen comportamiento, consideramos que nuestro rehabilitado ya esta acto para su reincorporación a la sociedad, por tal motivo le solicitamos le sea estudiada la posibilidad de su libertad plena para que el mismo sea reinsertado a la sociedad y a su núcleo familiar, para así llevar una mejor vida…”, es por lo que revisada como ha sido la causa y visto que las medidas de seguridad corresponde su aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales en fase de Ejecución y visto que lo correspondiente en el presente caso es la revisión y aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar CON LUGAR la solicitud de revisión de dichas medidas y en consecuencia se modifica la medida de seguridad impuesta establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar se acuerda las medidas cautelares previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, debiendo estos informar al Tribunal regularmente de la conducta del acusado, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso y deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada por la defensa y en consecuencia se modifica la medida de seguridad impuesta establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar se acuerda las medidas cautelares previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, debiendo estos informar al Tribunal regularmente de la conducta del acusado, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso y deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN