REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, miércoles 18 de marzo de 2009
198º y 150º
Visto el escrito presentado por la abogada, CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.780.851, con residencia en la Calle Real de Mare Abajo, callejón Sorrento, casa s/n, estado Vargas; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 09 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.


-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 09 de marzo de 2007, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia al referido ciudadano, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual se decretó seguir los trámites por el Procedimiento ordinario, y el decreto de la Medida Judicial preventiva de Libertad al referido ciudadano.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº5, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°5, de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de ella.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 09 de marzo de 2007 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de esta Circunscripción Judicial, consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, y decidió Mantenerle luego la referida Medida Judicial Preventiva de Libertad, cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). La sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tiene una pena que va desde SIES (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) La magnitud del daño causado, debido a que el referido delito transgrede bienes jurídicos tan preciados como salud mental de la comunidad en general, la Integridad Física, de los sujetos quienes son alcanzados por este flagelo. Teniendo connotación de crimen de Lesa Humanidad.
3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Novena en materia de Drogas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Documentales:
-Experticia Química Nº 9700-130-2205, practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada en fecha 08-03-2007 , donde se menciona que la sustancia es de la denominada Cocaína Base “Crack” y Cocaína en forma de Clorhidrato.
-Acta de visita domiciliaria de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos, en el allanamiento practicado en la residencia donde reside RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN.

b) Testimoniales:
-Ciudadanos: Nelson Antonio Pinto Rodríguez, Villalobos Zabala, Angel Eduardo, presénciales del hecho.
- Inspector Theis Steven, Mantilla Rubén, Cepeda Betulio Montiel Daibelys, entre otros, funcionarios aprehensores del ciudadano. Entre otros elementos.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del acusado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega entre otras cosas que: desde el inicio de los hechos por los cuales actualmente pesa procedimiento penal en contra de su defendido hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años y cinco (5) días, tiempo este en el cual el mismo ha permanecido sujeto a una medida de coerción personal sin que pese sentencia en contra del mismo, aún cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente “…” En consecuencia existe un retardo procesal injustificado no imputable a su representado, toda vez que él es el primer interesado en que se concluya el proceso instaurado en su contra. Igualmente solicita el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido, y su inmediata libertad…
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar lo siguiente: En fecha 14 de marzo de 2008 se llevó a cabo el primer diferimiento del juicio oral y público en la presente causa, motivado a la ausencia del acusado, pues a pesar de que se realizaron traslados hacia otros tribunales, el mencionado acusado no vino en el traslado hacia este tribunal. En fecha 18 de abril de 2008, no hubo audiencia ni secretaría en este tribunal, debido a la huelga que mantenían los reclusos en los centros penitenciarios. En fecha 09 de mayo de 2008, se dio inicio al juicio oral y público. En fecha 16 de mayo de 2008, a pesar que de hubo traslados del recinto carcelario, el acusado no acudió al traslado. En fecha 21 de mayo de 2008, a pesar que de hubo traslados del recinto carcelario, el acusado no acudió al traslado. En fecha 23 de mayo de 2008, se difirió el juicio oral y público debido, a la ausencia del acusado por falta de transporte desde el centro penitenciario. En fecha 18 de junio de 2008, se difirió el juicio oral y público motivado, a que el acusado no asistió, aún cuando si se realizaron otros traslados desde ese centro de reclusión. En fecha 09 de julio de 2008, se difirió el juicio oral y público motivado, a que el acusado no asistió, aún cuando si se realizaron otros traslados desde ese centro de reclusión. En fecha 25 de junio de 2008, se recibió oficio emanado del Director del Internado Judicial “El Rodeo I” donde manifiesta que de la revisión efectuada al expediente carcelario, se pudo constatar en las boletas de traslado, que en su oportunidad el ciudadano antes indicado no acudió al llamado solicitado por este Despacho y en otras por falta de transporte. Folio 151 de la segunda pieza. Se recibió oficio emanado del Director del Internado Judicial el Rodeo I donde consigna una lista de reclusos que no acudieron al llamado de las autoridades, formulado por los tribunales y entre ellos destaca el acusado Rigoberto Jesús Grimón. El cual corre inserto al folio 173 de la segunda pieza. En fecha 11 de agosto de 2008, se difirió el juicio oral y público motivado, a que el acusado no asistió, aún cuando si se realizaron otros traslados desde ese centro de reclusión. Al folio 180 de la segunda pieza corre inserto oficio formulado por el Director del mencionado internado judicial, en el cual manifiesta que en fecha 11 de agosto de 2008, no se llevaron a cabo los traslados a este circuito judicial penal, en virtud de no contar en ese momento con la debida custodia de carácter militar. En fecha 01 de octubre de 2008, se difirió el juicio oral y público motivado, a que el acusado no asistió, aún cuando si se realizaron otros traslados desde ese centro de reclusión. En fecha 22 de octubre de 2008, se difirió el juicio oral y público motivado, a que el acusado no asistió, aún cuando si se realizaron otros traslados desde ese centro de reclusión. En fecha 19 de noviembre de 2008, se difirió el juicio oral y público motivado, a que el acusado no asistió, tampoco lo hizo el Ministerio Público, aún cuando si se realizaron otros traslados desde ese centro de reclusión. En fecha 09 de enero de 2009, no hubo audiencia ni secretaría, debido al decreto de duelo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial. En fecha 18 de febrero de 2009, se difirió el juicio oral y público motivado, a que el acusado no asistió, tampoco lo hizo el Ministerio Público, aún cuando si se realizaron otros traslados desde ese centro de reclusión.
Como puede evidenciarse de la anterior revisión a las actas el diferimiento en las celebraciones del juicio oral y público se debe en su gran mayoría a la ausencia reiterada y consciente del acusado de autos Rigoberto Jesús Grimón. Razón por la cual, estima este juzgador que al no llevarse a acabo la audiencia oral y pública por razones que atañen directamente a la voluntad del acusado no proceden automáticamente las previsiones insertas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, por el sólo transcurso del tiempo estipulado en a referida norma (2 años).

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no estar desvirtuada la Presunción del Peligro de Fuga, NIEGA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día miércoles 25 de marzo de 2009, a las11: 00 horas de la mañana. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de otorgamiento de libertad sin restricciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ( CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN) al acusado RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , tiene una pena que va desde SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES, 25 DE MARZO DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a la Defensora.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ R.