REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA.

ACUSADO: DEFENSORA:
DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO. MARIA MUDARRA PULIDO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ARACELYS MATAMOROS. YALITZA DOMINGUEZ.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de jueves diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELYS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, estado civil soltero, Natural de México, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 15/03/1981, de 27 años de edad, hijo MIGUEL DÍAZ (V) Y LEONOR HERRERA (V), portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G011072376, residenciado en Nati, 94-A, Edificio B2, Dte. 302, México.



LA DEFENSA:

Abogada: María Mudarra Pulido, Defensora Pública Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el mismo resultó aprehendido por el Distinguido LAZARO HERNANDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, cuando el prenombrado ciudadano pretendía abordar el vuelo TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas Lisboa Madrid, y en presencia de dos ciudadanos testigos se procedió a la revisión de dos equipajes propiedad del imputado, correspondientes a una maleta pequeña de lona, de color negro, marca TOTTO, la cual tenía adherido un ticket de color blanco, identificado con el numero TP626076, la cual al ser chequeada minuciosamente se detecto oculta a manera de doble fondo en los laterales y compartimientos internos cinco envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y una maleta tipo morral de lona color rojo, marca VICTORINOX, la cual poseía adherido un ticket de color blanco numero TP626075, la misma al ser chequeada se detecto oculta a manera de doble fondo en los laterales y compartimientos internos cuatro envoltorios con las mismas características de los anteriores, se procedió a realizar la prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia contenida en los envoltorios de forma aleatoria arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada cocaína, así mismo se procedió al pesaje de dichos envoltorios, arrojando los cinco primeros un peso de DOS (02) KILOS CINCUENTA (50) GRAMOS, y los cuatro envoltorios DOS (02) KILOS. Tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/ 0805,en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser: Clorhidrato de Cocaína.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada María Mudarra Pulido, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa se opone y contradice el escrito acusatorio presentado por la Represente del Ministerio Público, de igual forma, solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que no se admitan los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Cesó”. -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, los cuales ocurrieron el día veintiséis (26) de mayo de 2008, en virtud de que el mismo resultó aprehendido por el Distinguido LAZARO HERNANDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, cuando el prenombrado ciudadano pretendía abordar el vuelo TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas Lisboa Madrid, y en presencia de dos ciudadanos testigos se procedió a la revisión de dos equipajes propiedad del imputado, correspondientes a una maleta pequeña de lona, de color negro, marca TOTTO, la cual tenía adherido un ticket de color blanco, identificado con el numero TP626076, la cual al ser chequeada minuciosamente se detecto oculta a manera de doble fondo en los laterales y compartimientos internos cinco envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y una maleta tipo morral de lona color rojo, marca VICTORINOX, la cual poseía adherido un ticket de color blanco numero TP626075, la misma al ser chequeada se detectó oculta a manera de doble fondo en los laterales y compartimientos internos cuatro envoltorios con las mismas características de los anteriores, se procedió a realizar la prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia contenida en los envoltorios de forma aleatoria arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada cocaína, así mismo se procedió al pesaje de dichos envoltorios, arrojando los cinco primeros un peso de DOS (02) KILOS CINCUENTA (50) GRAMOS, y los cuatro envoltorios DOS (02) KILOS. Tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/ 0805, en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resultó ser: Clorhidrato de Cocaína.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-08/805, suscrito por las expertas, DIANA SEQUERA VALLADARES Y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia en polvo (09) envoltorios localizados en el interior del equipaje del ciudadano: DÍAZ HERERA VÍCTOR HUGO. Correspondiéndose con la sustancia denominada Cocaína, con 89% de pureza y un peso neto de 2.906.0 grs.
2 Acta de Investigación Penal N° UEAM-08-0127, de fecha 26 de mayo de 2008, con secuencia de fijaciones fotográficas, suscrita por el funcionario Guardia Nacional: ERICK LAZARO HERNÁNDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista, de fecha 26 de mayo de 2008, rendida por el, ciudadano: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° 17.484.661, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: DÍAZ HERRERA VICTOR HUGO.
4 Acta de Entrevista de fecha 26 de mayo de 2008, rendida por el ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MERELAS, titular de la cédula de identidad N° 18.131.779, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: DÍAZ HERRERA VICTOR HUGO.
Acta de inspección de sustancias incautadas, de fecha 26 de mayo, de 2008, suscrita por el funcionario militar Guardia Nacional: ERICK LAZARO HERNÁNDEZ, practicada a la sustancia en polvo (09) envoltorios localizados en el interior del equipaje del ciudadano: DÍAZ HERERA VÍCTOR HUGO. Correspondiéndose con la sustancia denominada Cocaína, con 89% de pureza y un peso neto de 2.906.0 grs.
Pasaporte de los estados Unidos Mexicanos, signado con la nomenclatura G01072376, a nombre del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente a la ciudad de Lisboa y luego a Madrid.
Boarding Pass N° ETKT 133 4776981729, de fecha 16 de mayo de 2008, con salida de México a Caracas, específicamente, del aeropuerto Internacional de Maiquetía con los dos equipajes, contentivos de los nueve (09) envoltorios de cocaína.
Una Tarjeta de Migración Andina N° 4601675, a nombre del ciudadano DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, en el cual se evidencia además de los datos de identificación del mencionado ciudadano, la ruta a seguir.
Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario: ERICK LAZARO HERNÁNDEZ, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, testigos: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MERELAS e imputado VÍCTOR HUGO DÍAZ HERRERA, donde se deja constancia de las características físicas propias del equipaje, así como de la sustancia incautada dentro del mismo, tipo y peso.
Itinerario de vuelo, a nombre del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien figura como imputado, en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como la ruta del vuelo y como vía de consecuencia el destino de la droga.
Boleto electrónico, a nombre del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien figura como imputado en la presente causa, de fecha 26 de mayo de 2008, emitido por la línea aérea TAP PORTUGAL, en el cual se evidencia la ruta a seguir por el ciudadano mencionado, a saber: Caracas-Lisboa, vuelo TP-130, de fecha 26 de mayo de 2008.
Reservación o confirmación emitida por la aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano: VÍCTOR HUGO DÍAZ HERRERA, en los cuales se evidencia la ruta a seguir por el ciudadano mencionado, a saber: Caracas-Lisboa-Madrid, en el vuelo TAP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL.
Boarding Card N° ETKT 0474776981730-10143, a nombre de VÍCTOR HUGO DÍAZ HERRERA, con destino Caracas-Lisboa, vuelo TP-130, de fecha 26 de mayo de 2008, hora 16:25.
Ticket (dos) signados con las letras y números TP 626076 y TP 626075, los cuales se encontraban adheridos a los equipajes del imputado y en cuyo interior se localizó de forma oculta nueve (09) envoltorios en material sintético de color negro contentivos de cocaína.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales: Declaración del funcionario Guardia Nacional: ERICK LAZARO HERNÁNDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener este funcionario conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que fue el funcionario que realizó la aprehensión del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO.
Declaración del ciudadano: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° 17.484.661, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO.
Declaración del ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MERELAS, titular de la cédula de identidad N° 18.131.779, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO.
Declaración de las expertas: DIANA SEQUERA VALLADARES Y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-08/0805 correspondiente a la sustancia incautada en el interior del equipaje del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO.
5 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-08/805, suscrito por las expertas, DIANA SEQUERA VALLADARES Y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia en polvo (09) envoltorios localizados en el interior del equipaje del ciudadano: DÍAZ HERERA VÍCTOR HUGO. Correspondiéndose con la sustancia denominada Cocaína, con 89% de pureza y un peso neto de 2.906.0 grs.
6 Acta de Investigación Penal N° UEAM-08-0127, de fecha 26 de mayo de 2008, con secuencia de fijaciones fotográficas, suscrita por el funcionario Guardia Nacional: ERICK LAZARO HERNÁNDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
Acta de inspección de sustancias incautadas, de fecha 26 de mayo, de 2008, suscrita por el funcionario militar Guardia Nacional: ERICK LAZARO HERNÁNDEZ, practicada a la sustancia en polvo (09) envoltorios localizados en el interior del equipaje del ciudadano: DÍAZ HERERA VÍCTOR HUGO. Correspondiéndose con la sustancia denominada Cocaína, con 89% de pureza y un peso neto de 2.906.0 grs.
Pasaporte de los estados Unidos Mexicanos, signado con la nomenclatura G01072376, a nombre del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente a la ciudad de Lisboa y luego a Madrid.
Boarding Pass N° ETKT 133 4776981729, de fecha 16 de mayo de 2008, con salida de México a Caracas, específicamente, del aeropuerto Internacional de Maiquetía con los dos equipajes, contentivos de los nueve (09) envoltorios de cocaína.
Una Tarjeta de Migración Andina N° 4601675, a nombre del ciudadano DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, en el cual se evidencia además de los datos de identificación del mencionado ciudadano, la ruta a seguir.
Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario: ERICK LAZARO HERNÁNDEZ, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, testigos: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MERELAS e imputado VÍCTOR HUGO DÍAZ HERRERA, donde se deja constancia de las características físicas propias del equipaje, así como de la sustancia incautada dentro del mismo, tipo y peso.
Itinerario de vuelo, a nombre del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien figura como imputado, en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como la ruta del vuelo y como vía de consecuencia el destino de la droga.
Boleto electrónico, a nombre del ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien figura como imputado en la presente causa, de fecha 26 de mayo de 2008, emitido por la línea aérea TAP PORTUGAL, en el cual se evidencia la ruta a seguir por el ciudadano mencionado, a saber: Caracas-Lisboa, vuelo TP-130, de fecha 26 de mayo de 2008.
Reservación o confirmación emitida por la aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano: VÍCTOR HUGO DÍAZ HERRERA, en los cuales se evidencia la ruta a seguir por el ciudadano mencionado, a saber: Caracas-Lisboa-Madrid, en el vuelo TAP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL.
Boarding Card N° ETKT 0474776981730-10143, a nombre de VÍCTOR HUGO DÍAZ HERRERA, con destino Caracas-Lisboa, vuelo TP-130, de fecha 26 de mayo de 2008, hora 16:25.
Ticket (dos) signados con las letras y números TP 626076 y TP 626075, los cuales se encontraban adheridos a los equipajes del imputado y en cuyo interior se localizó de forma oculta nueve (09) envoltorios en material sintético de color negro contentivos de cocaína.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el acusado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-










- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, estado civil soltero, Natural de México, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 15/03/1981, de 27 años de edad, hijo MIGUEL DÍAZ (V) Y LEONOR HERRERA (V), portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G011072376, residenciado en Nati, 94-A, Edificio B2, Dte. 302, México. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, estado civil soltero, Natural de México, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 15/03/1981, de 27 años de edad, hijo MIGUEL DÍAZ (V) Y LEONOR HERRERA (V), portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G011072376, residenciado en Nati, 94-A, Edificio B2, Dte. 302, México. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: DÍAZ HERRERA VÍCTOR HUGO, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, estado civil soltero, Natural de México, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 15/03/1981, de 27 años de edad, hijo MIGUEL DÍAZ (V) Y LEONOR HERRERA (V), portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G011072376, residenciado en Nati, 94-A, Edificio B2, Dte. 302, México. A cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: DÍAZ HERERA VÍCTOR HUGO, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 27 de mayo de 2016.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente a las partes, líbrese boleta de traslado al sentenciado a fin de imponerlo del contenido integro de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA

YALITZA DOMINGUEZ R
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

YALITZA DOMINGUEZ R.
Integro de sentencia por Admisión de hechos/26-03-2009
WP01-P-2008-2857