REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 27 de marzo de 2009
198º Y 150º
Causa N° WKO1-P-2006-146

Vista la solicitud escrita interpuesta por el co-acusado: KERVIN MARCANO, en su propio nombre, mediante la cual solicita la ampliación de las presentaciones que le fueran impuestas a él cada quince días, debido a que el mismo está trabajando y se le hace difícil presentarse cada quince días, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad al co-acusado KERVIN MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SORY CAROLINA GUTIERREZ VIERA.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó medidas cautelar sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada QUINCE (15) días ante la sede de este Circuito Judicial; y no salir de la jurisdicción del estado Vargas, al co-acusado: KERVIN MARCANO.

En fecha 07 de marzo de 2007, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el mencionado oficio, observa este Tribunal que efectivamente el co-acusado: KERVIN MARCANO, ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Juicio.

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que el acusado ha cumplido con la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que se encuentra laborando por su cuenta y las presentaciones cada quince días impiden el normal desarrollo de dicha actividad laboral, al respecto el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de garantizarle al co-acusado KERVIN MARCANO, el derecho al Trabajo que tiene todo ciudadano de la República, a los fines de que el mismo pueda desarrollar la misma de manera productiva y eficaz, es por lo acuerda extender sus presentaciones UNA (1) VEZ CADA VEINTE (20) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Declarando con lugar lo peticionado por él mismo, referido a la ampliación de sus presentaciones. Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir el mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: ACUERDA CON LUGAR LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, del co-acusado: KERVIN MARCANO, venezolano, nacido el día 17-01-1987, portador de la cédula de identidad N° V-18.534.799, residenciado en Vista al Mar 3, Arrecifes, Bloque Milenio, edificio 1, Apto.2-4, piso 2, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SORY CAROLINA GUTIERREZ VIERA. UNA (1) VEZ CADA VEINTE DIAS , por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

ABG. LUIS E MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. YALITZA DOMINGUEZ R
SECRETARIA

En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
LEMI/lemi.-