REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, 27de marzo de 2009
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.
ACUSADO: DEFENSORA:
GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL E. CARLA QUIJANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
VALERIO BECERRA YALITZA DOMINGUEZ.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día viernes trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado: VALERIO BECERRA; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO:
MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, titular de la cédula de identidad V-17.483.705, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 16-06-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leopoldo Gómez (v) y de Aura Sequeira (v), residenciado en Parte Alta de Zamora, Valle La Cruz, Casa Sin Número, frente al Módulo Policial, Catia La Mar, Estado Vargas.
LA DEFENSA:
Abogada: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 Tercera Compañía, Comando Regional N° 5 de La Guardia Nacional, en fecha 05 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando dicho ciudadano, se acercó a un punto de control móvil de la Guardia Nacional ubicado en el Barrio Petit Medina, cerca del establecimiento comercial “Autogas”, en el sector Ezequiel Zamora, Catia La Mar, Estado Vargas, cuando se acercaba con una moto, avistando los funcionarios actuantes Cabo Segundo (GN)PUENTES LOBO YELSON y el Distinguido (GN) SANGRONIS FLORES RAUL, cuando el precitado encausado soltó un arma de fuego, lo que de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto y detener la moto que tripulaba el mismo, realizándole un chequeo personal al ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, trasladándose los efectivos aprehensores conjuntamente con el hoy acusado y el arma incautada, al Comando de la Guardia Nacional, aunado a lo manifestado por el conductor de la moto SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, quien transportaba al encausado, el día de los hechos y quien manifestó en su declaración que el ciudadano a quien le estaba haciendo un servicio de moto-taxi al ver el punto de control de la Guardia Nacional, el encausado tantas veces citado MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, le dijo a los mismos que tenía una pistola, la cual al ser objeto de experticia, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, tal como consta en la experticia balística signada bajo el Nro: 6037, de fecha 18-02-09, se deja constancia de que es un arma de fuego, tipo pistola, marca FEG, calibre 9 milímetros Parabellum.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en la presente audiencia y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: CARLA QUIJANO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 Tercera Compañía, Comando Regional N° 5 de La Guardia Nacional, en fecha 05 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando dicho ciudadano, se acercó a un punto de control móvil de la Guardia Nacional ubicado en el Barrio Petit Medina, cerca del establecimiento comercial “Autogas”, en el sector Ezequiel Zamora, Catia La Mar, Estado Vargas, cuando se acercaba con una moto, avistando los funcionarios actuantes Cabo Segundo (GN)PUENTES LOBO YELSON y el Distinguido (GN) SANGRONIS FLORES RAUL, cuando el precitado encausado soltó un arma de fuego, lo que de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto y detener la moto que tripulaba el mismo, realizándole un chequeo personal al ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, trasladándose los efectivos aprehensores conjuntamente con el hoy acusado y el arma incautada, al Comando de la Guardia Nacional, aunado a lo manifestado por el conductor de la moto SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, quien transportaba al encausado, el día de los hechos y quien manifestó en su declaración que el ciudadano a quien le estaba haciendo un servicio de moto-taxi al ver el punto de control de la Guardia Nacional, el encausado tantas veces citado MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, le dijo a los mismos que tenía una pistola, la cual al ser objeto de experticia, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, tal como consta en la experticia balística signada bajo el Nro: 6037, de fecha 18-02-09, se deja constancia de que es un arma de fuego, tipo pistola, marca FEG, calibre 9 milímetros Parabellum.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (GNB) PUENTES LOBO YELSON Y Distinguido (GNB) SANGRONIS FLORES RAUL, adscritos a Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, estado vargas, siendo la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita de la identificación del imputado, la manera de cómo obtuvieron el conocimiento de los hechos y del arma de fuego, así como el modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE.
2 Contenido del Acta de Entrevista, del ciudadano MAYORA GUARIN ANDYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.555, quien expuso lo siguiente:”…Aproximadamente siendo las 10:20 horas de la noche, me encontraba en el Barrio Petit Medina, llevando a mi novia para su casa, cuando venía bajando había una alcabala de la Guardia Nacional, me mandaron a parar y me estacioné a un lado de la vía, en ese momento cuando me estaban revisando los documentos personales y de la moto, observé cuando uno de los Guardias levanta su armamento apuntándole a un motorizado que transitaba por la vía, fue que observé que otro Guardia Nacional levantó del piso una pistola y le dijo a otro funcionario que revisara bien el piso para ver si encontraba el cargador de la pistola y le dijo al parrillero que se agachara en el piso, los funcionarios me dijeron que me podía ir porque no tenía ningún problema con los documentos que me solicitaron…”
3 Del contenido del Acta de Entrevista, del ciudadano SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.097, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día de hoy me encontraba en la entrada de vía eterna, cuando observé que un chamo, me llamó y me dijo que le hiciera una carrera para Zamora, yo lo monté y cuando me trasladaba por el sector Petit Medina, específicamente en el establecimiento comercial Autogas, el parrillero me dijo, mira pana mosca que estoy calzado, yo le dije tranquilo chamo y al acercarnos al punto de control de la Guardia Nacional, le hice cambio de luz a los efectivos, para que se dieran cuenta que había algo raro, el parrillero observó cuando hice el cambio de luces y soltó la pistola y me dijo esta enculebrado conmigo me echaste paja, fue cuando los Guardias Nacionales me mandaron a parar y procedieron a revisarnos y nos mandaron a agachar en el piso y uno de los Guardias se acercó al sitio donde el parrillero había soltado la pistola y la recogió del piso y nos trasladamos al Comando de la Guardia Nacional…
4 Del contenido de la Experticia Balística, suscrita por los expertos, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas realizada al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento, la cual servirá como evidencia de interés criminalístico, quedando descrita de la siguiente manera: Tipo Pistola, de color negro, calibre 9mm, marca K:B:I INC HARRISBURG, PA, Modelo: PJK-9HP, de fabricación Húngara, con los seriales limados, sin cargador.
5 Acta Policial de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (GNB) PUENTES LOBO YELSON Y Distinguido (GNB) SANGRONIS FLORES RAUL, adscritos a Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, estado vargas donde se deja constancia entre otros particulares que el ciudadano MANUEL ENRIQUE GÓMEZ SEQUEIRA, figura como imputado en el expediente signado con el N° CR5-D53-3RA.CIA-SIP:045, iniciado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de junio de 2008, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1 Declaración de los Funcionarios: que realizaron la experticia Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a: Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, de color negro, calibre 9mm, marca K:B:I INC HARRISBURG, PA, Modelo: PJK-9HP, de fabricación Húngara, con los seriales limados, sin cargador, incautada como evidencia de interés criminalístico. Siendo útiles y necesarios para la ratificación de su contenido, en relación a las características del Arma de fuego que le fuera incautada al imputado.
2 Declaración de los funcionarios: Cabo Segundo (GNB) PUENTES LOBO YELSON Y Distinguido (GNB) SANGRONIS FLORES RAUL, adscritos a Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, estado vargas, por cuanto son los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y le servirán al Ministerio Público, en el juicio oral y público para la demostración de los hechos y de la manera que fue aprehendido el imputado.
3 Declaración del ciudadano: MAYORA GUARÍN ANDRYS JOSÉ, de veintitrés años de edad, N° titular de la cédula de identidad N° V-19.123.555, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en Sector Mirabal, Calle Luis Pardo Medina, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Necesario y pertinente por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, siendo la persona que se encontraba presente cuando los funcionarios solicitaran la detención del vehículo tipo moto.
4 Declaración del ciudadano: SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, de treinta años de edad, N° titular de la cédula de identidad N° V-14.568.097, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida Las Colinas, Sector El Tanque, casa sin número, estado Vargas. Sector Mirabal, Calle Luis Pardo Medina, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Necesario y pertinente por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, siendo la persona que se encontraba presente cuando los funcionarios solicitaran la detención del vehículo tipo moto.
5 Del contenido de la experticia Balística, suscrita por los expertos, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, realizada a un arma de fuego que le fue incautada en el procedimiento policial, la cual servirá como evidencia de interés criminalístico, quedando descrita de la siguiente manera: Tipo Pistola, de color negro, calibre 9mm, marca K:B:I INC HARRISBURG, PA, Modelo: PJK-9HP, de fabricación Húngara, con los seriales limados, sin cargador.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que no hay atenuantes ni agravantes genéricos para aplicar en la dosimetría penal para que rebajen o agraven el quantum de la pena por lo tanto la pena a rebajar por el procedimiento especial es el establecido conforme al artículo 37 del Código Penal respecto al tipo penal del enjuiciamiento. Es decir, la mitad del mismo motivado a la ausencia de violencia en la ejecución del delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: GÓMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, es la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al acusado: MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, titular de la cédula de identidad V-17.483.705, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 16-06-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leopoldo Gómez (v) y de Aura Sequeira (v), residenciado en Parte Alta de Zamora, Valle La Cruz, Casa Sin Número, frente al Módulo Policial, Catia La Mar, Estado Vargas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, titular de la cédula de identidad V-17.483.705, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 16-06-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leopoldo Gómez (v) y de Aura Sequeira (v), residenciado en Parte Alta de Zamora, Valle La Cruz, Casa Sin Número, frente al Módulo Policial, Catia La Mar, Estado Vargas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, titular de la cédula de identidad V-17.483.705, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 16-06-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leopoldo Gómez (v) y de Aura Sequeira (v), residenciado en Parte Alta de Zamora, Valle La Cruz, Casa Sin Número, frente al Módulo Policial, Catia La Mar, Estado Vargas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado: MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUNTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 05 de junio de 2010.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009.
LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YALITZA DOMINGUEZ R
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA WP01-P-2008-3139
Integro de sentencia por Admisión de hechos/27-03-2009.-
LEMI/lemi
|