República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-000038
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN RIVAS
ACUSADO: MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 18-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Manuel Carrillo (v) y Santa Morelia Zamora (v), titular de la cédula de identidad V-15.822.416 y con residencia en calle Orinoco, N° 54, Barrio Sector La Romana, Valle de La Pascua, estado Guárico; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 03 de Marzo de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha de 09 de Enero del 2009, fue aprehendido el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios militares (GNB) LUIS GERARDO HERNANDEZ FLORES Y HENRY JOSE UZCATEGUI COLLS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo N° AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, y debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencia en sus respuestas procedieron los funcionarios en presencia de dos (02) ciudadanos testigos identificados como NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO Y JOHAN ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.828.661 Y 12.716.303, respectivamente, a explicarle que sería objeto de una revisión antidrogas, detectándose documentos personales, pasaporte y cédula de identidad, un billete de cincuenta (50) dólares, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo W377, serial W377, serial IMEI: 3587990113510164, con su respectiva batería, Motorola modelo BQ50, una tarjeta SIM de la línea Telefónica Movistar serial N° 895804220001544564 y un cargador marca Alcatel con conexión de cable USB, asimismo se realizo la revisión manual de un bolso de color gris, marca Wilson, el cual contenía ropa para caballeros y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta el Hospital San José, con sede en Maiquetía estado Vargas, conjuntamente con los dos (02) testigos del procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen abdominal y el medico radiólogo de guardia Dr. Rubén Ruiz Mejias, que el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con las testigos del procedimiento hasta la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde lo impusieron de sus derechos, posteriormente lo trasladaron conjuntamente con los testigos hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, con el objeto que expulsara los cuerpos extraños que poseía alojados en su abdomen , donde el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA, expulso vía rectal la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios cilíndricos tipo dediles confeccionados en material sintético plástico látex de color blanco. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0018 de fecha 15-01-2009, practicada y suscrita por los expertos MT/2. ALEJANDRO HERRERA y FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los ochenta y tres (83) envoltorios confeccionados en látex, corresponde a la droga denominada COCAINA, los cuales arrojaron un peso neto de 829,17 gramos y pureza de 51,8%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios LUIS GERARDO HERNANDEZ FLORES Y HENRY JOSE UZCATEGUI COLLS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos como NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO Y JOHAN ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo Dr. Rubén Ruiz Mejias, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 09 de enero de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta y tres (83) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto 829,17 y una pureza de 51,8 %, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09/0018.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO ZAMORA, portador de la Cédula de identidad N° 15.822.416, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 09-10-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de marzo del año 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDEZ