REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WK01-P-2005-000032
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ANA FERNANDES
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
ACUSADO: JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/02/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en: Montesano, Sector Canaima, Zona 2, La Providencia, Casa 07, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.140.724, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de junio del presente año, la Dra. Julimir Vásquez, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando:
“Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 17-11-2005, ante el Tribunal de Control y admitida en la audiencia preliminar para el día 23-03-2006 por el Tribunal Quinto de Control. Sostiene esta representación fiscal la responsabilidad penal de JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, cuando abordó una unidad de transporte público y le disparó sin mediar palabras al ciudadano Pino. Los hechos están encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. Así mismo, ratifico los medios de prueba descritos en el Capítulo V de la Acusación fiscal.”

Por su parte la defensa pública manifestó que:
“La representación fiscal ha ratificado el escrito acusatorio, sin embargo, estamos ante un procedimiento ordinario y hay que hacer la salvedad que el Tribunal de Control no admitió los medios de pruebas ofrecidos en los numerales 9, 10, 11 y 12, por lo que esos medios de pruebas no pueden ser evacuados. Mi defendido ha manifestado ser inocente del hecho y permaneció más de 2 años detenido, jamás JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA disparó contra el ciudadano Pino, por lo que solicitaré al final la absolutoria del mismo.”

Así mismo el ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por el único funcionario que compareció al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS BRICEÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.366, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Que los hechos ocurrieron el día 16-10-2005 cuando se encontraba por la Comisaría de Maiquetía, Canaima, tuvo conocimiento que un ciudadano fue víctima en un autobús, cuando llegó al sitio avistó al chofer de la unidad colectiva, al peluche y al occiso quien se encontraba ensangrentado en el interior de dicho transporte, así mismo manifestó que al llegar el Inspector Jefe Nieves, el mismo indagó y recibió información de que fue un ciudadano llamado Diapa, por lo que procedieron a dirigirse a la casa del referido ciudadano, en donde hablamos con su progenitor, quien les informó que él mismo se había retirado en un carro, porque iba para el servicio militar, procediendo a efectuarle llamada telefónica manifestándole que lo iba a presentar a las autoridades. Así mismo manifestó que recibió llamada radiofónica para que desistiera del operativo, por cuanto al joven lo presentaron en el C.I.C.P.C., posteriormente el funcionario Gascón Edgar le prestó los apuntes y pasó parte de las novedades”.

A preguntas formuladas por las partes contestó:
”Estábamos de patrullaje, pero no recuerdo el nombre del conductor de la unidad, y el Inspector de la Comisaría Central Oswaldo Nieves; Eso fue el día 16-10-05, la hora aproximada era como a las 12:30-1:00 de la tarde, en la Planada, Canaima; tuve conocimiento vía radiofónica por el Control de las Operaciones Policiales, me fui y verifique la situación; en el sitio del suceso estaban el chofer de la unidad colectiva, el colector, quien se encontraba muy nervioso y ninguno aporto datos, dentro de la unidad estaba la víctima sin signos vitales; al Inspector Nieves le dijeron que Diapa se fue a cambiar porque estaba en servicio militar y fuimos a su casa; desconozco quien le hizo el comentario a Diapa; el chofer no aportó características, estaba muy nervioso; el chofer me indicó que estaba conduciendo, pasaron unos individuos al interior de la unidad y sonaron unos disparos y luego volvieron a salir los individuos; la finalidad del dispositivo era buscar la información y la captura de los individuos; el progenitor de Diapa nos dijo que su hijo no había cometió ese delito, por cuanto el acaba de salir porque se había retirado al servicio militar y que le iba a efectuar una llamada; me informaron radiofónicamente de la aprehensión del ciudadano por parte del C.I.C.P.C.; al sitio de los hechos también fue una comisión del C.I.C.P.C, a los fines de recabar información y a realizar el levantamiento del cadáver; en el sitio habían varias personas mirando al alrededor; los hechos ocurrieron en la vía principal de Canaima, entrada de la Planada; el cadáver en la cocina, al final del autobús. No presencie los hechos, llegue posteriormente cuando me avisaron vía radiofónica; no presencie cuando al Inspector Nieves le dijeron que fue Diapa, él sólo me dijo que lo siguiera y fuimos a su casa; del sitio de los hechos a la casa de Diapa queda como a 2 o 3 vueltas hacia debajo de la Planada, Canaima; al llegar a la casa el inspector Nieves le explicó al progenitor de Diapa y el mismo manifestó que no pudo haber sido por cuanto él se había ido al servicio militar; luego el Inspector me dejó a cargo del operativo y se retiró, como a los 20 minutos me efectuaron llamada radiofónica diciéndome que desistiera de dicho operativo; me quede ahí esperando que el C.I.C.P.C. siguiera buscando información; cuando el C.I.C.P.C llegó al sitio del suceso entrevistó al chofer de la unidad, al colector e hicieron el levantamiento del cadáver y se fueron; armas no colectaron, conchas no recuerdo; las personas que estaban alrededor no manifestaron nada, sólo que escucharon unos disparos; en el sitio del suceso no escuche nombrar ni al ciudadano que apodan el Chu, ni al bachaco, el chofer nos indicó que a la unidad entraron 3 personas a efectuar los disparos. Al Inspector fue a quien le dijeron que Diapa había sido, por eso fuimos a su casa; del lugar de los hechos a la casa de Diapa son como 2 o 3 vueltas, no pasa de 5 minutos; el Inspector se entrevistó con el papá de Diapa y el le manifestó que él se acababa de marchar en un vehículo al servicio militar, porque se iba a presentar allá.”

El deponente fue claro durante el debate en referir que se apersonó al lugar después de haberse suscitado el fallecimiento del ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARIAS, por lo que no aportó nada en relación quien o quienes fueron los autores del hecho, de tal manera que su declaración no incrimina la responsabilidad penal del acusado.

2.- Declaración de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE POLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.831.159, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Que hace como 2 años ocurrió un delito donde resultó muerto un primo de su esposo, que cuando les avisaron todos fueron al sitio, y ella fue la última que salió, así mismo manifestó que le dijo a su suegra que no podía ser Diapa, por cuanto ella lo había victo bajar en un libre, normal, no estaba nervioso ni nada”.

A preguntas formuladas por las partes contestó:
”Un grupo de personas que estaban ahí y una señora que se llama Mireya decían que fue Diapa, yo le dije a mi suegra que no podía ser porque yo lo había visto bajar en un taxi; no conozco a esas personas, no las había visto; la señora Mireya dijo que era Diapa; había bastante gente, todas comentaban que era Diapa; eran como la 1 o 2 de la tarde; yo me entere de lo que pasaba porque la prima del muerto me llamó para que le avisara a mi esposo; yo vivo en Mañonga y el hecho fue en La Planada, camine desde el cerro hasta la carretera; yo fui a acompañar a mi suegra porque ella estaba enferma; el muerto era sobrino de mi suegra; y estaba en mi casa como a la 1:00 de la tarde, porque yo lavo todos los domingos; cuando yo llegué eran como las 2 y pico 3 de la tarde, todos ya se habían ido hace rato, yo fui la última que salió; cuando vi a Diapa bajar en el taxi era como las 2 y pico 3 de la tarde más o menos; cuando llegué al sitio la gente lo nombraba, yo dije que no podía ser porque yo lo había visto, e iba normal, no estaba nervioso ni nada por eso me imagino que no fue él; la gente decía que mataron al muchacho dentro del autobús; las personas no precisaron los hechos; ellos comentaban que fue el Diapa; Yo no lo conocía como Diapa si no como Josmar, ya que fue mi vecino; me entere que se llamaba Diapa porque habían matado a otro muchacho y decían que fue el Diapa y me entere que él se llamaba Josmar Diapa en días anteriores; en día de los hechos ya yo sabía que Josmar era el que mencionaban ahí como el Diapa; yo no estaba cuando ocurrieron los hechos; No conozco a la gente que estaba ahí; llegue a donde estaba mi suegra para que se quedara tranquila; habían bastante personas, yo las escuche, pero no las conozco. No se cuantos Diapa hay por el sector; la gente no dijo como estaba vestido Diapa, yo lo vi vestido de Militar; no se cuantas personas intervienen en el hecho, tampoco escuche ningún comentario; la gente decía fue el Diapa, fue el Diapa; no dijeron como fue; no dijeron la hora, a mi me avisaron a la 1 y yo fui como a las 2 y pico 3 de la tarde; yo vi Josmar en el taxi como a las 3 de la tarde; iba vestido de militar; El taxi iba normal, no iba a velocidad alta; lo vi más debajo de donde ocurrió el hecho; Diapa vive más debajo de la Trinidad creo; no se la distancia; no se cuanto se tarda uno caminando de la casa de Diapa al sitio del suceso; cuando llegué al sitio del suceso no vi al C.I.C.P.C., estaba era la Policía de Vargas; estuve ahí como desde las 3 hasta las 5 de la tarde, hasta que se llevaron al muerto; no me acuerdo si en ese tiempo que estuve ahí llegaron funcionarios del C.I.C.P.C.; no escuche nombrar en el sitio del suceso mientras estuve ahí a los apodados Chuo, ni Bachaco; Diapa iba en la parte de atrás del vehiculo cuando lo vi, la velocidad del vehículo era normal; No presencie los hechos. En el taxi sólo iba el conductor y Diapa”.

La testigo fue clara en referir que no presenció las circunstancias bajo las cuales se le dio muerte al ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARIAS, ya que se encontraba en su vivienda cuando le informaron sobre la muerte, y fue claro en su exposición en señalar que el ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, no fue el autor por cuanto lo vio momentos antes y que coincidida más o menos con la comisión del hecho, excluyendo de esta manera de responsabilidad penal del acusado.
3.- Declaración de la ciudadana ANA MARIA UZCATEGUI LANDER, titular de la cédula de identidad N° 7.681.888, en su condición de experta, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto protocolo de autopsia suscrito por su persona, quien entre otras cosas expuso:
“El 16-10-2005 recibí un cadáver de sexo masculino con heridas múltiples por arma de fuego, con un proyectil único. Las más importantes fueron las que lesionaron la región del tórax porque una de ellas perfora la orta descendente lo que ocasiona la muerte”.

A preguntas formuladas por las partes contestó:
”Como médico anatomopatólogo desde el año 94. 7 heridas. La más importante es una que perfora además de los pulmones la orta. La que lesionan los pulmones también puede causar la muerte. Ratifico el contenido y firma. Proyectil único es una bala por cada disparo. Alo de contusión es disparo a distancia. 7 heridas con los 7 impactos. Orta descendente es el nombre de un órgano. Entra en la región del toidea y sale por la axila izquierda”.

En su condición de experta solo de fe cierta de la causa de la muerte del ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARIAS, quedando claro que se debió a hemorragia intratoraxica severa por perforación vascular (aorta descendente) por herida de arma de fuego de proyectil único, siendo que su exposición da fe cierta de la comisión de un hecho punible pero no es determinante de la responsabilidad penal.

4.- Declaración del ciudadano GREGORIO ALBERTO PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.497.278, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Se trata de un sobrino mío que lo mataron en un autobús, en una bodeguita escuche que fue el Diapa”.



A preguntas formuladas por las partes contestó:
”Era de día. Estaba en mi casa. Fuimos al autobús, luego mi hermano se desmayo y fui a la bodeguita a buscar algo. Las personas que estaban en la bodeguita decían que fue el Diapa. Se que estaba vestido de militar. Si lo había visto antes. A las mismas personas del barrio. No hable con el chofer del autobús. No se si eran amigos o enemigos. Mi sobrino lo último en que trabajo fue en la alcaldía. El acusado se que estaba pagando el servicio militar de la guardia. Mi casa es en Canaíma. Queda como a 1 kilómetro de donde sucedió el hecho. Fue cerca del mediodía. No se como ocurrieron los hechos. No conozco las personas que dijeron que fue Diapa. Ahora dicen que fueron unos chamos que viven abajo, un tal Bachaco y otro que no me acuerdo el apodo. Que ellos fueron los que mataron a mi sobrino”.
El deponente fue enfático en referir que no se encontraba presente cuando ocurrió el deceso del ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARIAS, manifestando que inicialmente las personas presentes señalaban al ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, desconociendo quienes eran las personas que lo señalaban e igualmente refirió que posteriormente señalaban a otros ciudadanos como los autores del hecho, por lo que de esta manera su exposición no es incriminatorias de la responsabilidad penal del acusado.

5.- Declaración del ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.774.521, funcionario adscrito a la Sub - Delegación La Guaira, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Fue un hecho ocurrido un domingo, el día lunes me entrevisto con varios ciudadanos, uno vestido de militar, el cual me narra los hechos y me da las direcciones, me traslado al lugar y fue infructuoso. Luego buscamos los antecedentes y uno de ellos estaba implicado en un homicidio de meses atrás, por lo que se le relacionó”.

A preguntas formuladas por las partes contestó:
”Era jefe de la Dirección de Homicidios. Supervisaba a los investigadores. Me entreviste con cada acusado y el que arrojó más fue el de militar. Dijo que iba en la camionetica y estaba el chamo con quien tenía culebra, le mandó un mensaje de texto a los de su banda el Bachaco y el Chui, cuando llegó el autobús a La Planada se montaron y le dispararon. El domingo estuve libre, me incorpore a la investigación el día lunes, cuando funcionarios de la Policía del Estado, trasladaron a varios implicados. Se recibe y yo designo las diligencias a seguir. Tenemos un lapso de 12 horas para practicar las diligencias, le participamos a la fiscalia y ellos pueden ordenar otras. No recuerdo si se hicieron o no las pruebas de ATD. No recuerdo quien era el investigador. Creo que me entreviste con el acusado el día lunes. El manifestó que quería hablar con el jefe de la brigada y yo lo escuche. El suministra la información, si el cree que lo beneficia. “Vi un sujeto que era culebra mía y de otros,” que le mando un mensaje a Bachacho y a Chui que estaba ahí en la camionetica. Al parecer fue más de un disparo. Chui y Bachaco también participaron. Yo fui a verificar si existían esas personas, efectivamente existen, pero los testigos señalaron que uno vestido de militar. No se si se recupero el arma, se que era una roling cromada”.

Como puede apreciarse el deponente refirió su labor como investigador manifestando que al día siguiente de los hechos fue que presuntamente se entrevistó con el acusado y éste le manifestó que encontrándose en una unidad de transporte público se hallaba el hoy occiso, con el cual tenía desavenencias, optando por enviar unos mensajes de textos a otros sujetos (hecho que no fue corroborado por el cuerpo policial) quienes presuntamente dieron muerte al ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARIAS, pero su testimonio no pudo ser admiculado con otras probanzas ya que se desconoce la veracidad de los mensajes, el contenido de los mismos y otras pruebas que demuestren que efectivamente haya participado el acusado en la comisión del hecho o facilitando el mismo.

6.- Declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.855, funcionario adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub - Delegación La Guaira, en su condición de experto quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Es un acta policial que suscribe el agente Gutiérrez Alejandro, donde se deja constancia que nos informaron que en Canaíma, en una unidad colectiva se encontraba un cadáver, se le hizo la inspección a la unidad colectiva y otra en la morgue de la medicatura forense”.

A preguntas formuladas por las partes contestó:
”El funcionario Gutiérrez Alejandro hace las entrevistas y yo me encargo de la inspección técnica. En la Inspección Nro. 2479 se hallaron 3 conchas…dejo constancia de la calle y del estado de la unidad colectiva. Fue realizada en el Barrio Canaima, del sector La Planada, vía pública. En un minibús. Ratifico el contenido y firma de dicha inspección. La inspección técnica Nro. 2481 se efectuó en el estacionamiento de la comisaría, a un vehiculo sedan marca dogde, donde se encontró un koala y dos gacetas. Ratifico el contenido y firma de dicha inspección. Tengo 8 años de servicio. Estoy cursando la licenciatura, he trabajado con delincuencia organizada, en balística. El acta policial de fecha 16-10-2005 fue suscrita por el agente Gutiérrez Alejandro. Según la inspección Nro. 2479 fue a las 2:40 de la tarde. Puede ser producido por un arma de fuego, pero dejamos constancia que es producido por un cuerpo de estructura molecular. Yo colecte las conchas. Sobre el suelo, una adyacente a la butaca del conductor, la otra en la tercera butaca y la otra entre la tercera y cuarta butaca. Realizamos fijación fotográfica y una reseña de cómo se encuentra. Usamos unas bolsas con clik, la colocamos en un maletín, luego eso lo dejamos en el despacho y hacemos el oficio de remisión. Orificio con borde deshilachado donde se extrajo proyectil con blindaje. Los expertos en balística pueden establecer de que arma de fuego proviene. Teniendo el arma se puede individualizar. Solamente se encontró dos gacetas y un koala”.

El deponente en su actividad como investigador solo da certeza de las diligencias realizadas tendientes a esclarar los hechos, por lo que una de las inspecciones realizada por su persona esta referida al lugar donde se perpetró el homicidio dejándose constancia que fue en el Barrio Canaima, Sector La Planada, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y se detalla la descripción y características del lugar, así como se describe la unidad colectiva y las evidencias colectadas y la posición del cadáver. Así mismo, señaló en relación al acta policial de fecha 16/10/2005, que la misma fue suscrita por el agente ALEJANDRO GUTIERREZ, se deja constancia de las primeras diligencias practicadas y del traslado, por parte de funcionarios de la policía del Estado, del acusado, ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igualmente refirió el deponente sobre el levantamiento del cadáver efectuado en fecha 16/10/2005, tendiente a dejar constancia de las características fisonómicas, externas e identidad del cadáver, siendo que toda su exposición deja claro la comisión de un hecho punible pero no aportó ningún elemento o indicio de responsabilidad penal del acusado JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA.

7.- Declaración de la ciudadana MIREYA COROMOTO PALMEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.493.140, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Cuando mataron ese niño yo no estaba ahí, estaba trabajando”.

A preguntas formuladas por las partes contestó:
”Vivía en el mismo barrio pero no lo conocía. Yo estaba trabajando y cuando llegue de trabajar tuve que bajarme porque los carritos no subían”.

La deponente durante su declaración fue enfática en señalar que no tuvo conocimiento de lo hechos por lo que su declaración no incrimina al acusado de autos. Su exposición no aportó nada en relación a la comisión del hecho punible ni en relación a responsabilidad penal.

8.- Declaración del ciudadano EDWARD JOSE MORAN SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 06.861.198, en su condición de médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta de levantamiento del cadáver de fecha 16-11-2005, inserta al folio 178 de la primera pieza, reconociendo que la misma fue suscrita por su persona, el referido medico forense en su exposición hace la explicación de la experticia practicada en fecha 16/10/2005 a las 2:15 p.m. a un cadáver que se encontraba en un autobús y explica gráficamente las múltiples heridas que presentaba el mismo.
A preguntas formuladas por las partes contestó:
”Todas las heridas son graves. No puedo decir con exactitud cuál herida lo mató. Hay una herida que entra la Región Torácica y produce el sangramiento interno. El aro de contusión habla de la cercanía a la persona, es decir, a que metros fueron los disparos. La causa de la muerte la dice el patólogo forense, yo lo que describo son las lesiones externas, la situación y la ubicación de las lesiones. Las conclusiones están basadas en las lesiones externas. Si reconozco la firma. Los hechos ocurrieron el 16/10/2005. A las 12:30 pm falleció y hago el levantamiento del cadáver a las 2:15 pm en el sitio del suceso. El mismo explica el halo de quemadura que se produce a 20 cm y el halo de contusión se produce a 1,60 cm. El proyectil quedó adentro, si hay oficio de entrada y no de salida. El proyectil quedo dentro del cuerpo de la victima.”

Su testimonio determina ciertamente el fallecimiento no natural de una persona, pero no determina la responsabilidad penal de persona alguna en cuanto a la comisión de un hecho punible.

9.- Declaración del ciudadano GUTIERREZ MARQUEZ ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad 15.695.102, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ratifico el contenido y la firma del acta de investigación Penal y de la inspección Nº 2479 de fecha 16-10-2005, en esta investigación me encontraba de guardia con cinco funcionarios mas y en eso otro funcionario me manifiesta vía radiofónica sobre el fallecimiento de una persona en el sector de La Planada, en el barrio Canaima, nos trasladamos al sitio y nos percatamos de una unidad de transporte publico y observamos en el piso una persona de sexo masculino sin signos vitales, al que se le aprecian heridas múltiples por arma de fuego, luego nos entrevistamos con el chofer y este manifestó que dos personas una de ellas de espalda a el con un arma de fuego trato de disparar y el arma se le tranco en eso este se bajo del autobús, y salio corriendo y luego cuando volvió vio a la persona en el suelo de la unidad, luego nos informan que una comisión en una alcabala móvil captura a las personas involucradas en el hecho, quedando todo esto plasmado en las actas.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“1.- A la Sub-delegación de la Guaira, Brigada contra la propiedad.- 2.- De guardia.- 3.- Me traslade.- 4.- Realice las primeras pesquisas.- 5.- En el momento no detuvimos a nadie, luego nos enteramos que la policía del Estado Vargas tenia a unas personas involucradas en el hecho.- 6.- No recuerdo ningún apodo de alguna persona.- 7.- Solo nos entrevistamos con el conductor.- 8.- Una vía Publica de ambos sentidos, habían viviendas y varios vehículos.- 9.- Dentro de un minibús.- 10.- Tenia múltiples heridas.- 11.- Con el detective Fausto del Guidice.- 12.- El encargado de la comisión era el inspector Jefe y esta manifestó que a tres personas que según los moradores estaban involucrados en el hecho.- 13.- Yo no entreviste a esas personas.- 14.- Ratifico que la firma del acta es mía y su contenido.- 14.- La inspección técnica Nº 2479 se dejo constancia de las evidencias colectadas.- 15.- Yo como investigador dejo plasmado que estuvimos ambos en el lugar de los hechos.- 16.- Una de las firmas es la mía.- 16.- Barrio Canaima, sector La Planada.- 18.- Se colectaron varios conchas de proyectiles.- 19.- La inspección Nº 2481 fue practicada en la subdelegación.- 20.- Sobre un vehiculo traído por la comisión de la Policía del Estado Vargas.- 21.- El experto colecto unas pertenencias.- 22.- La ratifico y no se por que no la suscribo.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó:
“Cuando trabajamos en esa subdelegación montamos guardias y nos rotamos.- 2.- Eran entre las 2:00 y las 3:00 horas de la tarde.- 3.- Yo interrogue al chofer de la unidad.- 4.- Este no respondió sobre las características fisonómicas de los sujetos.- 5.- Los moradores del lugar no se identificaron por temor a represalias.- 6.- Nosotros investigamos las circunstancias del hecho y los funcionarios del Estado Vargas fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos.- 7.- No entreviste a los funcionarios.- 8.- Tengo el conocimiento que los detienen a través de una alcabala.- 9.- Información dada por la funcionaria de la Policía del Estado RIVAS JANETH.”

El deponente es concordante en cuanto a las primeras pesquisas realizadas para determinar la comisión del hecho y los posibles participes, al igual que lo depuso el funcionario FAUSTO DEL GIUDICE, por lo que ambos testimonios determinan ciertamente la comisión de un hecho punible, pero nada aportaron sobre el autor o autores del hecho.
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: JESÚS O. SUÁREZ, YESSENIA M. NIEVES y DARWIN H. ROSENDO R. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub - Delegación La Guaira, Estado Vargas, así como del ciudadano GAZCÓN EDGAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y de los ciudadanos: MATHEUS MATEHUS MIGLENIS BEATRI y JIMÉNEZ ESTACIO GUSTAVO ELÍAS, en su condición de testigos, ya que fue imposible su comparecencia al juicio oral y público, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales.

1.- Acta policial inserta al folio 04 y siguiente (primera pieza), ratificada por el funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub – Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16/10/2005, donde se deja constancia de lo siguiente: “…en el Sector La Planada, Barrio Canaima, dentro de una unidad de transporte público, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En vista de lo ocurrido el funcionario Agente Gutiérrez Alejandro, adscrito a la jefatura de la investigación de la Sub Delegación Vargas, en compañía del funcionario detective Fausto Del Guidice, Siendo las 03:00 horas de la tarde, se trasladan al lugar indicado, a fin de corroborar la información suministrada y practicar las primeras diligencias correspondientes al caso…Posteriormente realizan un recorrido por el lugar a fin de ubicar alguna otra persona que tuviere conocimiento del hecho, sosteniendo entrevista con el chofer de la unidad colectiva de nombre Jiménez Estacio Gustavo…lo apunta con una pistola y le dice que si movia el carro lo mataba…y cuando estaba armándola de nuevo; este como pudo se baja del carro con su hijo para salvaguardar sus vidas…Posteriormente empezaron a descender la gente de dicha unidad colectiva lanzándose por la puerta y ventanas…y cuando regreso estaba un muchacho tirado en el pasillo de la parte trasera del carro…En fecha 18/10/2005, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el oficial Alambrum Luís, adscrito a la Policía del estado Vargas, trayendo al ciudadano de nombre Diapa Córdova Josmar Osney…lo señalaron como el autor material del referido hecho…en fecha 17 de octubre de 2005, el funcionario Luís Acosta, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones, procede a realizar llamada vía telefónica hacía el sistema de información policial…que los mismos no presentan registro alguno por ante dicho sistema…”.
La misma esta referida al traslado de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Barrio Canaima, Sector La Planada, donde determinaron la comisión de un hecho punible, y practicaron las primeras diligencias de investigación, reseñando igualmente sobre la aprehensión del acusado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Pero dicha prueba documental no arroja o determina la responsabilidad penal del acusado.

2.- Inspección Técnica Nº 2479 de fecha 17-10-2005, suscrita por los funcionarios Fausto del Guidice y Alejandro Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio Canaima, Sector La Planada, Vía Pública, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, dejándose constancia de la descripción del sitio del suceso y al vehículo de transporte público el cual se describe en su aspecto exterior e interno y las evidencias de interés criminalístico colectadas consistente en tres (03) conchas y tres (03) proyectiles, siendo que dicha prueba documental solo arroja elementos de comisión de un hecho punible y sobre todo la referencia del sitio del suceso pero no es determinante de responsabilidad penal del acusado.-
3.- Informe pericial Nº 323 de fecha 17-10-2005, suscrita por funcionario José Paredes, inserta al folio 42 de la primera pieza del expediente, realizada a la unidad colectiva dentro de la cual se suscitó el hecho y resultara muerto el ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARÍAS, el cual no es incriminatorio de responsabilidad penal alguna ya que su peritación se limitó a determinar que el serial de la carrocería del vehiculo donde se suscito el hecho es original, después de hacer una descripción del mismo y determinar un valor aproximado.-
4.- Inspección Técnica Nº 2481, de fecha 16-10-2005, suscrita por el funcionario Fausto del Guidice y Alejandro Gutiérrez, se deja constancia que cursa al folio 40 de la primera pieza del expediente, la misma se efectuó al vehículo destinado al transporte público y al igual que la prueba anterior no determina responsabilidad alguna y solo refiere las condiciones internas y externas del mismo.-
5.- Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-3716 de fecha 20-10-2005, suscrita por los funcionarios Yesenia Nieves y Jesús Suárez, cursante al folio 183 de la primera pieza, es incorporado de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se leyó su peritación y conclusiones, y la misma esta referida a un proyectil extraído al cadáver del ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARÍAS, pero no determina quien o quienes fueron los autores de dicho disparo que le cegara la vida.
6.- Comparación balística Nº 700-018-3975, de fecha 31-10-2005, suscrita por Yesenia Nieves y Jesús Suárez, es incorporado de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándose por reproducida y riela a los folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente, donde se determina que durante el hecho se utilizaron varias armas de fuego ya que los proyectiles fueron disparados por armas de fuego diferentes, siendo que no se dedujo durante el debate si el acusado fue detenido con arma de fuego alguna, por lo que dicha documental no arroja elementos incriminatorios de responsabilidad penal.-
7.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 16-11-2005, suscrito por el Dr. Moran Edward, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, inserta al folio 178 de la primera pieza del expediente.-
8.- Protocolo de Autopsia de fecha 15-11-2005 suscrito por la Dra. Ana Uzcategui, funcionario adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas y cursante al folio 179 de la primera Pieza.
Estas pruebas documentales determinan que la causa de la muerte del ciudadano JESÚS RAMÓN PINO FARÍAS, fue por hemorragia intratoraxica severa por perforación vascular (aorta descendente) por herida por arma de fuego de proyectil único, siendo que las mismas determinan la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio, pero no determina el autor o autores del hecho, por lo tanto no son incriminatorias de la responsabilidad penal del acusado.-
9.- Experticia Nº 9700-035-AB-2795, de fecha 25-10-2005, suscrito por el experto Darwin Rosendo R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es incorporado de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y riela al folio 181 de la primera pieza del expediente, la misma fue realizada a una franela que portaba el occiso, siendo que la misma solo determina la existencia de manchas de sanguíneas del grupo “O”, determinan que pueden ser encuadradas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; circunstancia que no vinculan al acusado con la comisión del hecho púnible.
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios actuantes y testigos, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.140.724, toda vez que sólo está el dicho del funcionario FRANK ALVARADO BARRIOS, quien señalo que presuntamente lo que tuvo conocimiento es que se lo refirió el acusado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, haya sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, incluso dejando a criterio del tribunal la decisión que a bien tuviera tomar, tal como lo manifestó en sus conclusiones, no ratificando la solicitud inicial de una sentencia condenatoria, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Observa esta juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el prinicipio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el articulo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de las personas que concurrieron a declarar tenemos que la ciudadana MARBELYS POLO ROMERO fue enfática en señalar que ella se apersonó al lugar después de haber acontecido los hechos donde perdió la vida el ciudadano JESUS RAMON PINO FARIAS y refiriendo en sala que no creía que el responsable fuese el ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, toda vez que vió al mismo minutos antes en forma normal, así mismo se escuchó la testimonial del ciudadano GREGORIO ALBERTO PINO RODRIGUEZ, tío del occiso, quien fue conteste en manifestar ante la sala que llegó al lugar luego de haber sucedidos los hechos, que inicialmente las personas que se encontraban presentes decían que era Diapa, pero que actualmente refieren que fueron otros los autores del hecho, siendo que las otras personas que declararon durante el juicio oral y público se tratan de funcionarios policiales tanto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que solo dan fe de su trabajo investigativo pero no dan referencia a la responsabilidad penal del acusado ya que no se encontraban presentes al momento de suscitarse el lamentable hecho, igualmente se recibió declaración testimonial al Dr. EDWAR MORAN, quien suscribió el acta de levantamiento de cadáver y de la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, quien realizó el protocolo de autopsia, siendo que estos últimos solo dan fe cierta del fallecimiento del ciudadano JESUS RAMON PINO FARIAS, pero no aportan nada en relación al autor del hecho, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.140.724, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JOSMAR OSNEY DIAPA CORDOVA. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 264 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

Causa Nº: WK01-P-2005-000032