REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000066
ASUNTO : 3M-989
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la incomparecencia del acusado de autos RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.012, a la continuación del juicio oral y público que se le sigue en su contra, el cual estaba pautado para el día 24/03/09.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 30/11/2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, le otorgó al acusado RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.012, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8°, estas referidas al cumplimiento de la presentación de dos fiadores que devenguen un salario de cuarenta (40) unidades tributarias, presentarse a la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas sin autorización del Tribunal.-
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el imputado quedó debidamente notificado por este Tribunal mediante acta de fecha 16/03/09, a la continuación del juicio oral y público que se le sigue en su contra, el cual fue fijado para el día 24-03-09 y el mismo no comparecio, y siendo que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Igualmente refiere el articulo 260 del Texto Adjetivo Penal, que el imputado en virtud de las medidas cautelares otorgadas se obliga a presentarse ante el tribunal las oportunidades que se lo señalen; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuestas al acusado RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, por incumplimiento injustificado a la obligación impuesta de acudir ante la autoridad judicial para la continuación del juicio oral y público en fecha 24/03/2009. No obstante que se insto a la defensa Dra. María Lara a que lo hiciera comparecer y evitar la perdida del juicio el día 25/03/09 . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al acusado RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/11/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2 y 3 y articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese captura.
LA JUEZ,
ABG. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ