REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000198
ASUNTO : WP01-P-2009-000198
4U-1424-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: ELFFI VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: JESUS ALFREDO ROJAS
DEFENSORA: DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESUS ALFREDO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1950, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Delgado (f) y de Willamina Rojas (f), residenciado en Los Teques, Residencia La Cascarita, Edificio 1, apartamento 17, La Matica, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 3.988.796.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 12 de Marzo de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 23 de Enero de 2009, siendo las 18:45 horas de la tarde, luego que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, quienes se encontraban de servicio de Operador en la máquina de rayos X, en el Sótano American del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la inspección no intrusiva de equipaje que se realiza en el referido punto de control, al vuelo Nº IB-7861 de la Aerolínea Iberia, observaron una imagen irregular de color naranjo oscuro en una maleta color negra, signado con el Nº de Bag Tag Nº IB214926, con destino a Madrid, en el vuelo Nº IB-6700, perteneciente al mencionado imputado, por lo que se procedieron solicitar la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos, quedando identificados como Girzco Eduardo Hernández Ramírez y Eucaris Chinchilla, por lo que procedieron en presencia de su propietario a de revisar la referida maleta, observando en su interior prendas de vestir para caballeros, un teléfono celular, marca ZTE, modelo Vodafone 228, con una tarjeta sim, de la empresa Digitel, cuyo seriales constan en las actuaciones, posteriormente al practicársele la revisión minuciosa de la misma, se pudo observar que el armazón de las paredes internas de la maleta, a manera oculta (doble fondo), se encontró una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación de campo, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, arrojando como peso bruto de tres kilos doscientos Veintidós gramos con Tres Décimas (3222,3 g), sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley, la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de TRES KILOS DOSCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (3.222, G) y un grado de pureza del 86%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores VIVAS CAÑAS FRAYVVAN y QUINTERO CACERES OSCAR adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y ADCHELL TORO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos GRIZKO EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ y EUCARIS CHINCHILLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.445.969 y 18.754.916, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0094, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA y ADCHELL TORO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 23 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios VIVAS CAÑAS FRAYVVAN y QUINTERO CACERES OSCAR adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 015504683 e itinerario de vuelo, a nombre ambos del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS la persona que aprehendida en fecha 23 de Enero de 2009, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios VIVAS CAÑAS FRAYVVAN y QUINTERO CACERES OSCAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio de Operador en la máquina de rayos X en el sótano de American del Aeropuerto Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche, durante la inspección no intrusiva de equipaje que se realiza en el referido punto de control al vuelo IB7861 de la Aerolínea Iberia, observaron una imagen irregular de color naranja oscuro en una maleta color negra, con un ticket de identificación de la aerolínea Iberia signado con el Nº de Bag Tag Nº IB214926, con destino a Madrid, en el vuelo Nº IB-6700, perteneciente al mencionado imputado, por lo que se procedieron solicitar la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos, quedando identificados como Girzco Eduardo Hernández Ramírez y Eucaris Chinchilla, por lo que procedieron en presencia de su propietario a de revisar la referida maleta, observando en su interior prendas de vestir para caballeros, un teléfono celular, marca ZTE, modelo Vodafone 228, con una tarjeta sim, de la empresa Digitel, cuyo seriales constan en las actuaciones, posteriormente al practicársele la revisión minuciosa de la misma, se pudo observar que el armazón de las paredes internas de la maleta, a manera oculta (doble fondo), se encontró una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación de campo, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, arrojando como peso bruto de tres kilos doscientos Veintidós gramos con Tres Décimas (3222,3 g), sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley, la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de TRES KILOS DOSCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (3.222, G) y un grado de pureza del 86%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JESUS ALFREDO ROJAS llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de TRES KILOS DOSCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (3.222, G) y un grado de pureza del 86%, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JESUS ALFREDO ROJAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JESUS ALFREDO ROJAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado JESUS ALFREDO ROJAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JESUS ALFREDO ROJAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFI VINCENTI
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