REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000015
ASUNTO : WK01-P-2000-000015
ASUNTO INTERNO : 4U-246-00

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia del juicio oral y público celebrada el día de hoy, en la Causa seguida al ciudadano LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Enero de 1965, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norys María González, residenciado en Prolongación 10 de Marzo, Bloque 4, Piso 12, Letra “E”, Apartamento 128, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 7.993.004, en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4º, del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Beremig Rodríguez, acusó al ciudadano LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4º, del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, en razón de que en fecha 19 de Julio de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la tarde, el funcionario Douglas Sulbarán adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien se encontraba de servicio en el sector Malvinas, Nivel II, del área de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fue abordado por un ciudadano quien quedó identificado como Rodolfo Ovalle Villaro, cédula de identidad Nª 11.735.435, encargado de la casa de cambio Luis Villaro, ubicada en ese terminal aéreo, indicándole que había sido objeto de un hurto, señalándole al presunto autor del hecho, por lo cual el funcionario procedió a la retención del mismo, incautándole la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco dólares en billetes de diferente denominación, quedando identificado la persona retenida como Rudolfo González, indocumentado, siendo testigo presencial de la detención Mirella Nuñez Rojas, cédula de identidad Nº 4.267.879. En virtud de ello practicó la aprehensión del referido ciudadano, quedando identificado como LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que la prueba documental que soporta la existencia de la moto objeto del presunto hecho punible, no fue exhibida ante este Tribunal, por lo que el cuerpo del delito no quedó demostrado, trayendo esto como consecuencia inexorable que ese hecho delictivo no puede atribuírsele al ciudadano LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4º, del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI