REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000512
ASUNTO : WP01-P-2009-000512
4U-1433-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: ELFFI VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA
DEFENSORA: MARIA MUDARRA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, de nacionalidad Española, natural de Málaga, Santa Lucia, España, nacido en fecha 30-01-1975, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, hijo de María Alcántara (v) y José Amaya Gómez (f) residenciado en la Avenida Velásquez, Bloque 8, tercera a, Málaga, España y portador del pasaporte de la República de España N° BE809322.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Marzo de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 07 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, cumpliendo servicio en el Sótano United, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección a través de la máquina de rayos x, avistaron una imagen irregular de coloración naranja oscuro en unas figuras de forma cilíndrica, por lo que se procedió a la ubicación del pasajero propietario de dicho equipaje, apersonándose el ciudadano ANAYA ALCANTARA JUAN ANTONIO, quien se disponía a viajar a través del vuelo 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con destino PARIS-AMSTERDAM, siendo notificado que sería objeto de una revisión corporal y de equipaje en presencia de cuatro testigos quienes quedaron identificados como JAVIER GALLO RODRIGUEZ, WILFREDO ORELLANA, SUGEY CAROLINA OROPEZA DIAZ y DI ENYT ZAPATA FORERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.998.763, V-10.581.800, V-16.974.361 y 16.179.054, respectivamente se procedió a la revisión de dicho equipaje donde se pudo observar en su interior prendas de vestir para caballero y dama, por lo que se le preguntó si se encontraba acompañado, indicando dicho ciudadano que se encontraba acompañado de su esposa de nombre MARTIN MOLINA ISABEL, de nacionalidad española, por lo que se procedió a la ubicación de la referida ciudadana, una vez en la sala de revisión del comando, procedieron los efectivos de la Guardia Nacional a la revisión de la maleta, avistando cinco (05) velones (azul, amarillo, verde, rojo y morado), observando un color marrón fuerte en el interior de los mismos, por lo que se realizó una prueba de orientación con el reactivo THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA. De igual manera se requiso otra maleta propiedad del ciudadano identificada con el ticket AF631592, de color azul con detalles de color naranja y la inscripción KOSIUKO, de la misma forma se observo en su interior prendas de vestir para caballero y dama, en su interior se observo la cantidad de seis (06) velones de diferentes colores (morado, verde, rosado, amarillo, azul y rojo), con la inscripción VIRGEN DE FATIMA y el “FRAILE”, los cuales al tomar una muestra de la cera que recubría los velones con el reactivo antes señalado, arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA. Seguidamente se procedió al pesaje de los once velones contentivos de la presunta sustancia ilícita arrojando un peso neto aproximado en relación a las muestras del uno al cinco de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (2.233,9) y en relación a las muestras del seis al once DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS CON UNA DECIMA (2.682, 1 G) y un grado de pureza del 79% y 52%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores TTE. VIVAS CAÑAS FRAYVVANH y S2. LA CRUZ BARRAGAN JHONY, adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Maiquetía, Declaración de los expertos AUGUSTO MARIJUAN y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JAVIER GALLO RODRIGUEZ, WILFREDO ORELLANA, SUGEY CAROLINA OROPEZA DIAZ y DI ENYT ZAPATA FORERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.998.763, V-10.581.800, V-16.974.361 y 16.179.054, respectivamente, en su orden, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0227, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos AUGUSTO MARIJUAN y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores TTE. VIVAS CAÑAS FRAYVVANH y S2. LA CRUZ BARRAGAN JHONY, adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Maiquetía, Boleto Aéreo de la línea aérea Air France, a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA con destino PARIS-AMSTERDAM y Pasaporte de la República de España N° BE809322, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA la persona detenida por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 07 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la noche, quienes se encontraban de servicio en el Sótano United, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la inspección a través de la máquina de rayos x, avistaron una imagen irregular de coloración naranja oscuro en unas figuras de forma cilíndrica, por lo que se procedió a la ubicación del pasajero propietario de dicho equipaje, apersonándose el ciudadano ANAYA ALCANTARA JUAN ANTONIO, quien se disponía a viajar a través del vuelo 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con destino PARIS-AMSTERDAM, siendo notificado que sería objeto de una revisión corporal y de equipaje en presencia de cuatro testigos quienes quedaron identificados como JAVIER GALLO RODRIGUEZ, WILFREDO ORELLANA, SUGEY CAROLINA OROPEZA DIAZ y DI ENYT ZAPATA FORERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.998.763, V-10.581.800, V-16.974.361 y 16.179.054, respectivamente en su orden, se procedió a la revisión de dicho equipaje donde se pudo observar en su interior prendas de vestir para caballero y dama, por lo que se le preguntó si se encontraba acompañado, indicando dicho ciudadano que se encontraba acompañado de su esposa de nombre MARTIN MOLINA ISABEL, de nacionalidad española, por lo que se procedió a la ubicación de la referida ciudadana, una vez en la sala de revisión del comando, procedieron los efectivos de la Guardia Nacional a la revisión de la maleta propiedad del ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA- identificada con el ticket AF631592, de color azul con detalles de color naranja y la inscripción KOSIUKO, de la misma forma se observo en su interior prendas de vestir para caballero y dama, en su interior se observo la cantidad de seis (06) velones de diferentes colores (morado, verde, rosado, amarillo, azul y rojo), con la inscripción VIRGEN DE FATIMA y el “FRAILE”, los cuales al tomar una muestra de la cera que recubría los velones con el reactivo antes señalado, arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto aproximado de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS CON UNA DECIMA (2.682, 1 G) y un grado de pureza del 52%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 2.682,1 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 1° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFI VINCENTI
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