REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000593
ASUNTO : WP01-P-2009-000593
4U-1429-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: ELFFI VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU
DEFENSORA: EDUARDO PERDOMO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 25/06/1964 de 44 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Motocicletas y Vehículos, hijo de Lef Mi Dominie Alewunne (v) y Mis Anthony Alewunne (f), residenciado en Firstac Tower Lagos y portador del Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A4121454.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 26 de Marzo de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUATAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 11 de Febrero de 2009 siendo aproximadamente 14:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes de encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros de la aerolínea Alitalia, durante la revisión de equipajes y pasajeros, se noto la actitud sospechosa y nerviosa de un ciudadano y le solicitaron su documentación personal donde resulto ser y llamarse OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ 687 de la aerolínea Alitalia con rutas CARACAS-ROMA-LAGOS, detectando en su poder tres maletas de lona de color negro marca TECHNI. Una vez que fue aprehendido y trasladado junto con los ciudadanos EVARISTO MONTILLA SANTIAGO y JOHANN DAVID GARRIDO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.431.470 y 12.866.973, respectivamente, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, fue trasladado el ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, junto con su equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo aeropuerto, en donde en presencia de los testigos, de los funcionarios actuantes y como del ciudadano LUIS FIGUERA CORDERO, quien sirvió de interprete en el presente procedimiento y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes, localizándose en los tubos que conforman cada uno de ellos, a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto para cada maleta es decir muestra uno de SEISCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NUEVE DECIMAS (661,9 G), muestra dos de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES DECIMAS (667,3 G) y la muestra tres de SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (640, 4 G) y un grado de pureza del 50%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. LUIS ANGEL GOMEZ SERRANO y S/2DO. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, Declaración de los expertos DANY SANCHEZ ZARATE y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos Evaristo José Montilla Santiago y Johann David Garrido Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.431.470 y V-12.866.973, respectivamente en su orden, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0209, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos DANY SANCHEZ ZARATE y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. LUIS ANGEL GOMEZ SERRANO y S/2DO. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, Boleto Aéreo de la línea aérea Alitalia, a nombre del ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU con rutas CARACAS-ROMA-LAGOS y Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A4121454, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU la persona detenida por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 11 de Febrero de 2009, quienes de encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros de la aerolínea Alitalia, durante la revisión de equipajes y pasajeros, se noto la actitud sospechosa y nerviosa de un ciudadano y le solicitaron su documentación personal donde resulto ser y llamarse OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ 687 de la aerolínea Alitalia con rutas CARACAS-ROMA-LAGOS, detectando en su poder tres maletas de lona de color negro marca TECHNI. Una vez que fue aprehendido y trasladado junto con los ciudadanos EVARISTO MONTILLA SANTIAGO y JOHANN DAVID GARRIDO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.431.470 y 12.866.973, respectivamente, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, fue trasladado el ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, junto con su equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo aeropuerto, en donde en presencia de los testigos, de los funcionarios actuantes y como del ciudadano LUIS FIGUERA CORDERO, quien sirvió de interprete en el presente procedimiento y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes, localizándose en los tubos que conforman cada uno de ellos, a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto para cada maleta es decir muestra uno de SEISCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON SEIS DECIMAS (661,6 G), muestra dos de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON UNA DECIMAS (667,1 G) y la muestra tres de SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON UNA DECIMAS (640, 1 G) y un grado de pureza del 50%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de muestra uno 661,1, la dos 667,1 y la tres 640,1., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 1°, ejúsdem relativa a la expulsión del Territorio Nacional.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFI VINCENTI