REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000754
ASUNTO : WP01-P-2009-000754
4U-1434-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: ELFFI VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS
DEFENSORA: INGRID LORENZO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS, nacionalidad Sueca, natural de Suecia, nacido en fecha 12-05-74, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ocupación estudiante, hijo de Manuel Rojas (V) y María Vargas (V), residenciado en Calle Balmojado, Nª 14-D.28006, Madrid España, titular del Pasaporte Nº 63091906.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Marzo de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 22 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en Sótano American, durante la revisión no intrusiva de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje mediano, identificando al imputado como su propietario, quien mostró una actitud muy nerviosa, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo AV 081, de la aerolínea Avianca, con ruta CARACAS-BOGOTA-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanos YARGENIS AMADO CABELLO APARICIO y KIRA MARIN TRASVEN, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), dinero en moneda extranjera, que consistió en un billete de cien (100) dólares; y quince (15) billetes de veinte (20) dólares, para un total de cuatrocientos (400) dólares; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo C 550, con su batería, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas. Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad del imputado, que consistía en: Un (01) maleta mediana, confeccionado en material de lona, de color negro, marca AIREXPRESS, con un ticket de identificación ( Bag Tag) Nº AV494176, a nombre de ROJAS VARGAS, en cuyo interior se observaron prendas de vestir de caballero, pero al ser revisada minuciosamente por los funcionarios actuantes, se detecto que en la parte inferior de la maleta, que se encontraban a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios, recubiertos con fibra de vidrio de color negro, cinta aislante de color gris, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto aproximado de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON DOS DECIMAS (3.776,2 gr) y un grado de pureza del 56%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores TTE. MIGUEL PEREZ BELLORIN y S2. CHACON VIVAS EDWIN, adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Maiquetía, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 12.763.450, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos Yargenis Amado Cabello Aparicio y Kira Marín Trasven, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.644.867 y V-14.033.502, en su orden, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0251, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 12.763.450, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 22 de de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores TTE. MIGUEL PEREZ BELLORIN y S2. CHACON VIVAS EDWIN, adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Maiquetía, Boleto Aéreo de la línea aérea Avianca, a nombre del ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS con ruta CARACAS-BOGOTA-MADRID y Pasaporte de la República de Suecia N° 63091906, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS la persona detenida por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 22 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche, quienes se encontraban de servicio en Sótano American, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante la revisión no intrusiva de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje mediano, identificando al imputado como su propietario, quien mostró una actitud muy nerviosa, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo AV 081, de la aerolínea Avianca, con ruta CARACAS-BOGOTA-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanos YARGENIS AMADO CABELLO APARICIO y KIRA MARIN TRASVEN, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), dinero en moneda extranjera, que consistió en un billete de cien (100) dólares; y quince (15) billetes de veinte (20) dólares, para un total de cuatrocientos (400) dólares; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo C 550, con su batería, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas. Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad del imputado, que consistía en: Un (01) maleta mediana, confeccionado en material de lona, de color negro, marca AIREXPRESS, con un ticket de identificación ( Bag Tag) Nº AV494176, a nombre de ROJAS VARGAS, en cuyo interior se observaron prendas de vestir de caballero, pero al ser revisada minuciosamente por los funcionarios actuantes, se detecto que en la parte inferior de la maleta, que se encontraban a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios, recubiertos con fibra de vidrio de color negro, cinta aislante de color gris, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto aproximado de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON DOS DECIMAS (3.776,2 gr) y un grado de pureza del 56%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 3.776,2 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EULOGIO JOSE ROJAS VARGAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 1° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFI VINCENTI
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