REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000285
ASUNTO : WK01-P-2002-000285

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Febrero de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Auxiliadora Briceño y José Antonio Ledezma, residenciado en Barrio Aeropuerto, Sector Cascabel, Casa sin número, Callejón Mi Ahijada, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.509.757, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457, 460 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

En fecha 24 de Enero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 07 de Febrero de 2006, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano en cuestión, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente una primera acusación incoada en contra del mencionado acusado, cambiando la calificación jurídica a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y admitió totalmente la segunda acusación del Fiscal Tercero del Ministerio Público por comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, ordenando abrir un Juicio Oral y Público en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2002, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, localizándole un facsímil tipo pistola en colores negro y gris, con cacha de material sintético de color marrón, así como tres sortijas, un crucifijo, dos pedazos de cadena todas de oro y la cantidad de 42.000 bolívares en efectivo, los cuales momentos antes había despojado al ciudadano Barrios Calzadilla Luis Alberto, siendo reconocido por la víctima, mientras que los hechos que dieron origen a la segunda acusación ocurrieron el 24 de Febrero de 2002, cuando los funcionarios William Ibarra, Franller Vargas y Reinaldo Sucre, fueron informados a través de una llamada telefónica de la Comisaría, de que había un sujeto que momentos antes habían secuestrado a un ciudadano dejándolo abandonado al final de la avenida el Ejercito, en las adyacencias de la parada del autobús, con dirección a la Parroquia Carayaca, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde avistaron a un ciudadano dentro de un autobús, que al notar la presencia de la comisión policial se arrojó de dicha unidad en el que se encontraba para el momento, por lo que procedieron a la revisión corporal incautándole en sus partes intimas un arma de fuego del tipo revolver de color plateado, Marca Colts, calibre 38 Special, serial de cilindro C19254, con la cacha de madera, de color marrón, contentivos en sus alvéolos de cinco (05) balas y una concha, una cadena, un reloj pulsera, marca Swatch, cuatro anillos de metal amarillo cada una con una piedra azul, uno con dos piedras blancas, uno con seis piedritas de color blanco, uno con quince piedritas de color blanco, uno con una inscripción que se lee Promoción 6to grado 1962, una cadena gruesa de metal amarrillo, minutos después de la detención hace acto de presencia el ciudadano Cardona Escobar Kenny Emilio, el cual señala al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, como el sujeto que momentos antes en una unidad autobusera lo había despojado mediante la utilización de un arma de fuego de varios objetos de su propiedad.

Por otra parte, el 04 de Junio de 2005, fue detenido nuevamente el ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio en la Comisaría Oeste, ubicada en Guaracarumbo, Parroquia Raúl Leoni, luego de haberse presentado un ciudadano de nombre Fran de la Cruz Domínguez, quien manifestó que momentos antes cuando se dirigía a sus labores a bordo de una colectiva, dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de cierta cantidad de dinero, un anillo de oro y teléfono celular, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido con el agraviado por el Sector los cascabeles del Barrio Aeropuerto, al llegar a las adyacencias del modulo avistaron a un ciudadano con las características antes señaladas quien fue señalado por la víctima como uno de los autores que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, motivo por el cual se practica la retención preventiva, quien al practicársele la inspección corporal se le logro incautar un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-NT45, de color plateado con su batería, una esclava de metal color amarillo, seis piedras de color verde, cuatro piedras de color azul, cinco piedras de color rojo, once piedras de color blanco, un reloj pulsera marca Citizen, en ese momento el denunciante señalo el teléfono, incautado como de su propiedad haciéndole entrega de una factura del teléfono móvil.


Cabe destacar que todas las acusaciones admitidas en contra del acusado de marras fueron acumuladas en una sola causa que hoy se decide.

Posteriormente, en data 09 de Julio de 2008, este Juzgado dictó decisión mediante la cual Revisa de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO eximiéndosele de la presentación de personas que se hagan responsables de la conducta del acusado e imponiéndole en su lugar la presentación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ejusdem.

Ahora bien, consta al folio 180 de la Décima Pieza de la Causa, copia certificada del Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano Raúl Antonio Rondón Reges, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se señala, entre otras cosas “…hoy, VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, se ha presentado ante este Despacho…PEREZ TERESA IZAGUIRRE BRICEÑO…cédula de identidad V-11.639.224…y expuso que el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, a las 8:30 de la noche en el HOSPITAL DR. RAFAEL JIMENEZ PARROQUIA falleció JOSE ANTONIO BRICEÑO…cédula de identidad N° V-16.509.757… la causa de su muerte se debió a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. Según certificación Médica expedida por DR. ELI DURAN…”, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del acusado de marras.

Señala textualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado JOSE ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457, 460 y 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del acusado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457, 460 y 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT