REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vista la audiencia celebrada por este despacho en la presente causa seguida en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual este juzgado acordara la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Lara, a los fines de efectuar la correspondiente acumulación de autos es por lo que este Tribunal a los fines de fundar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Revisado el expediente constante de Seis (6) Piezas, consta a la segunda pieza folio 5 Auto de Ejecución de Sentencia, ello en virtud de Sentencia Definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 08 /08/ 2002, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehiculo Automotor, previstos en los articulo 405 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo se evidencia al folio 164 de la pieza ut supra indicada Auto de Ejecución de Sentencia, ello en virtud de Sentencia Definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 10/01/2003, donde se declara responsable penalmente a este joven en referencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y fue condenado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses.
SEGUNDO: En fecha 29 de febrero de 2007, este tribunal dicta resolución inserta a los folios 115, 116 y 117, mediante la cual se realiza nuevo computo al sancionado de autos, determinándose que le faltaba por cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA, para esa fecha un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS de Privación Libertad (CUARTA PIEZA). Ello tomando en consideración la acumulación de las sentencias de fechas 08 /08/ 2002 y 10/01/2003, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Control.
TERCERO: En fecha 17 de febrero de 2009, se acuerda la sustitución de la Medida Privativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) AÑO , TRES 03 MESES y OCHO ( 8) DIAS, lo cual se traduce para el joven en el deber de cumplir las siguiente obligaciones: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego u Objetos que simulen serlo; 2) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral ; 3) Obligación de Presentarse cada treinta ( 30) días y 4) Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa. Obligación de Someterse al Cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Libertad Asistida. Siendo importante destacar que hasta la fecha el joven ha cumplido un tiempo igual a Quince (15) días, restándole por cumplir un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS ( 2) MESES Y VEINTITRES ( 23) DIAS DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
TERCERO: Consta a las actas que conforman la presente causa que en fecha 08 de octubre de 2008, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego . Siendo remitida dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución.

De lo antes indicado se constata con claridad meridiana que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen dos procesos (ambos en etapa de ejecución de sentencia). Siendo necesario tomar en consideración lo que al respecto establece el artículo 70 del Código Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad. Estableciendo dicha norma, que son delitos conexos:
“… 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas;
2. Los cometidos como medios para perpetrar otros; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Negrilla del tribunal).

Así mismo es necesario señalar lo contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
De todo lo antes narrado este Tribunal, visto que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido a dos procesos judiciales, uno ante el Tribunal Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el que cursa, por ante este despacho, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehiculo Automotor, previstos en los articulo 405 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y dado que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuando estamos en presencia de delitos conexos, significando de manera puntual el numeral 4°, que hace referencia a los diversos delitos imputados a una misma persona. Y por cuanto el artículo 73 eiusdem, consagra el principio de la unidad del proceso, el cual establece una prohibición expresa de seguir diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado, aunque este haya cometido diferentes delitos, lo ajustado a derecho es en consecuencia DECLINAR, el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de su acumulación al asunto penal signado con el numero KP01-P-2006-0067517, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 66 de la norma in comento . Y así se decide.-

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR, la competencia del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Lara a los fines de su acumulación al asunto penal signado con el numero KP01-P-2006-0067517, causa llevada ante ese despacho . Siendo el fundamento legal de la presente decisión lo contenido en los artículos 70 numeral 4ª, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el Oficio correspondiente, hágase lo conducente. Cúmplase.