REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003865
ASUNTO : WJ01-P-2006-000147

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Publico Penal Sexta de los acusados ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Francisco González y Yamilet Márquez, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color blanca con piedrita, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.358.513 y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de instalación de tubería de gas, hijo de Jesús Quirino Tellería y Gladis Becerra, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.128.430de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de instalación de tubería de gas, hijo de Jesús Quirino Tellería y Gladis Becerra, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.128.430, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos (02) años del régimen de presentaciones sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, en virtud de todo lo antes expuesto considerando que lo más ajustado a derecho es que se le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenando la libertad sin restricciones a mis defendidos los ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28-10-2006, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA, los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 215 y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y ordinal 2° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, así como el procedimiento ordinario.

En fecha 09-08-2004, se recibe escrito contentivo de solicitud de prorroga establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-08-2004, se dicta auto en el cual se acuerda fijar audiencia a los fines de considerar la solicitud Fiscal.

En fecha 11-08-2004, se dicta auto, en virtud de la no comparecencia de la partes a la audiencia pautada para verificar la solicitud Fiscal, acordándose fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia en mención.

En fecha 12-08-2004 se realiza audiencia a los fines de verificar la solicitud Fiscal, a los fines que le fuera ortigado lapso de prorroga para la presentación del acto conclusivo, otorgándosele un lapso de Quince (15) días.

En fecha 25-08-2004, la Representación Fiscal presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 215 y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 27-09-2004 se dicta auto, en el cual se acordó nueva fecha para el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 11-10-2004 la Defensa solicito el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 01-11-2004 la defensa solicito el diferimiento del acto a requerimiento de sus defendidos.

En fecha 29-11-2004 se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la cual la Representación Fiscal ratificó la calificación dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 215 y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación presentada, así como los medios probatorios ofrecidos por lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.

En fecha 15-05-2007, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 17-05-2007, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 12-06-2007, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 26-06-2007, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participaran como Escabinos.

En fecha 17-07-2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.

En fecha 03-08-2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos y de los acusados de autos.

En fecha 06-08-2007, se dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los Escabinos y seguir la causa por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 26-09-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y del acusado ROQUI JESÚS TELLERIA BECERRA.

En fecha 29-10-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del defensor privado OMAR ARTURO SULBARAN.

En fecha 27-11-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud que hiciera el Defensor Privado ANTONIO CONESSA.
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En fecha 15-01-2008, se difiere el acto de Juicio Oral, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y de la victima.
En fecha 07-02-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal y de la victima.

En fecha 03-03-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Defensor Privado, del acusado ROQUI JESÚS TELLERIA BECERRA y de la victima.

En fecha 27-03-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y de la victima.

En fecha 12-05-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del defensor privado OMAR ARTURO SULBARAN.

En fecha 30-05-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados OMAR ARTURO SULBARAN y ANTONIO CONESSA.

En fecha 20-06-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados OMAR ARTURO SULBARAN y ANTONIO CONESSA.

En fecha 08-07-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y de los defensores privados OMAR ARTURO SULBARAN y ANTONIO CONESSA.

En fecha 30-07-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Defensor Privado OMAR ARTURO SULBARAN y del acusado KELBIS JOSÉ GONZALEZ.

En fecha 18-09-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Defensor Privado OMAR ARTURO SULBARAN y de los acusados KELBIS JOSÉ GONZALEZ y ROQUI JESÚS TELLERIA BECERRA.

En fecha 01-10-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados OMAR ARTURO SULBARAN y ANTONIO CONESSA.

En fecha 16-10-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados OMAR ARTURO SULBARAN y ANTONIO CONESSA.

En fecha 05-11-2008, se apertura al acto del Juicio Oral y Público.

En fecha 13-11-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico.

En fecha 20-11-2008, continuo el acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 28-11-2008, continuo el acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 04-12-2008, continuo el acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 15-12-2008, se fija nueva oportunidad para la apertura del Juicio Oral, por cuanto se perdió continuidad del visto, en virtud que los acusados de marras revocaron a sus defensores privados y solicitaron al Tribunal le fueran designados un Defensor Público.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido a los acusados KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos.

En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 14-12-2006, se dicto decisión, en la fue sustituida la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los acusados de autos, siendo sustituida por una menos gravosa , conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido la necesidad de las medida cautelares para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondín Haaz) (Negritas del tribunal)


En este mismo sentido, en la sentencia en referencia se establece lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…” (Negritas del tribunal).


De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir, la necesidad de las Medida Cautelares, es garantizar los fines del proceso, han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad.

Establecido lo anterior, y en razón al criterio Jurisprudencial del nuestro mas alto Tribunal, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica, en el sentido que se acordado a favor de su defendido el cese de las medida cautelares impuestas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener las medidas cautelares sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA, acordadas en fecha 27 de Julio de año 2006, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA. Identificados al inicio en el sentido que sea decretado el cese de las Medida Cautelares impuestas en su oportunidad; manteniéndose las mismas a los de asegurar los fines del proceso.
Regístrese, diarícese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA
ABG. KATIUSCA MARTINEZ