REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : WK01-P-2004-000013
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. KATIUSCA MARTINEZ
EL ACUSADO: NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID.
LA FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÌA
LA DEFENSA: DRA. FRANZULY MARIN.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14-07-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en calle Real de Monte Sano, casa Nº 01, Parroquia Raul Leoni, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.969; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Marzo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 03-03-2009, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en fecha 03-05-2004, en contra del ciudadano OSCAR DAVID NARVAEZ CARREÑO, ello en virtud que en fecha 30-03-2004, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, el funcionario Guardia Nacional SERRANO CASTRO VIOSMAN y Guardia Nacional BUENO MORO JHONATAN, adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especia de Seguridad Guardia Nacional de Venezuela, al momento que se encontraba de patrullaje en el vehículo marca terrano placa p-16, por la parroquia Maiquetía observan que en el callejón royal esquina calle real a dos ciudadanos que corrían en dirección a la unidad policial que abordaban y detrás a una ciudadana que gritaba que le robaron su teléfono celular procediendo a capturar a estos sujetos que tomaron diferentes direcciones arrojando uno de ellos el teléfono al interior de un carrito de jugos siendo este recuperado acercándose luego la ciudadana quien se identifico como García Campo Lisette, quien señalo a los sujetos como los autores de haberla despojado de su teléfono celular marca LG, modelo 515, serial 35512B6D con su batería. Posteriormente procedieron a identificar a los detenidos manifestando estos ser y llamarse Oscar Narváez Carreño, quien fue que despojo a la ciudadana de su teléfono y Carlos Pinto Marcano.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional SERRANO CASTRO VIOSMAN y BUENO MORO JHONATAN, adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especia de Seguridad Guardia Nacional de Venezuela; La declaración de la ciudadana GARCIA CAMPOS LISETT, quien participó en el procedimiento como victima; La declaración de la ciudadana DIAZ LISBETH, quien participó en el procedimiento como testigo; Declaración del ciudadano FAUSTO DEL GIUDICE, en su condición de experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó al teléfono celular marca LG, modelo 515, serial 35512B6D, Experticia de Avaluó Real, la cual quedo signada con el Nro. 9700-055-057, de fecha 31-03-2004, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, la persona que en fecha 30-03-2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, portando en sus partes intimas Un (01) teléfono celular marca LG, modelo 515, serial 35512B6D con su batería, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad y como la persona que momentos antes lo había despojado del mismo, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya quedicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, aunado a ello en la presente causa no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual, lo que lo hace merecedor del atenuante previsto en el artículo 74 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en consecuencia rebaja tres meses por la atenuante antes mencionado, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GARCIA CAMPOS LISETT.
En virtud de lo arriba señalado y visto que el ciudadano NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal observa que en el caso de marras es aplicable la rebaja de la pena contenida en el artículo 74 del Código Penal, en virtud que en la presente causa no consta antecedentes penales, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14-07-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en calle Real de Monte Sano, casa Nº 01, Parroquia Raul Leoni, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.969, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03 de Noviembre del año 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG KATIUSCA MARTINEZ.
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