REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006377
ASUNTO : WP01-P-2008-006377

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. KATIUSCA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. INGRID LORENZO
ACUSADA: MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en Maracaibo, el día 13-03-86, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de Alexis Añez (V) y de Marbeliz Jiménez (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.679.548, residenciada San Jacinto, Sector 18, Avenida 5, casa 23, Maracaibo Estado Zulia; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Marzo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 05-03-2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 07-12-2008, por funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; cuando se encontraba de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quien al notar la actitud nerviosa de una ciudadana procedió a identificarse y solicitar su documentación personal (pasaporte), resultando ser y llamarse MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.679.548, quien pretendía abordar el vuelo Nº 130 de TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, debido al nerviosismo de la ciudadana y de la incoherencia de sus respuestas solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando las mismas identificadas como ULANOVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.073.371 y MARLENE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.082.971; siendo trasladada a la Sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practico su revisión corporal y de equipaje en presencia de las testigos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladada la misma hasta la sede del Hospital San José, a fin de practicarle examen radiológico en la región abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, una vez realizado dicho examen se observo la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladada nuevamente a la Sede de la Unidad Antidrogas, y posteriormente trasladada al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde recibió tratamiento médico y expulso la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios en forma de dediles, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1880, de fecha 15-12-2008, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES gramos (363,0 g) con una pureza de OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %).

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios TORRES ANDRADES JOHANA YULITZA y GELVEZ NOGUERA JESÚS, adscritos al Comando 53 de la Guardia Nacional; Declaración del ciudadano ROGER PIRELA, médico radiólogo; Declaraciones de las ciudadanas ULANOVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.073.371 y MARLENE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.082.971, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARE Y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos, dicha experticia química quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1880; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. DO195339, a nombre de la ciudadana MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ; Acta de expulsión de cuerpos extraños; Boleto Aéreo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, la persona que en fecha 07-12-2008, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de treinta y tres (33) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES gramos (363,0 g) con una pureza de OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %).

En virtud de lo antes mencionado este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir la MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo Nro. 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en Maracaibo, el día 13-03-86, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de Alexis Añez (V) y de Marbeliz Jiménez (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.679.548, residenciada San Jacinto, Sector 18, Avenida 5, casa 23, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Nro. 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-08-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSCA MARTINEZ.