REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006401
ASUNTO : WP01-P-2008-006401

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. ARELIS NAVARRO
ACUSADO: CRISTIAN DUMITRU PASTRAV.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, titular del pasaporte N° 14402072, nacionalidad de rumana, natural de Rumania, nacido en fecha 29/02/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aumitru (f) y Hicuta (v), residenciado en Seceava, A 11, se A ap. 13; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Marzo del año 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 11 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la tarde, los funcionarios ARGUELLO DURAN EDWIN y CASANOVA ELY MANUEL adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cuando se encontraban de servicio en el embarque America del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la zona de chequeo de pasajeros de las diferentes líneas que operan en ese embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron acercarse y se identificaron como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, portador del pasaporte de Rumania Nro. 14402072, quien pretendía abordar el vuelo Nro. IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID. Debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como ENRIQUE ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.963.751 y ULISE ALFREDO MARCANO ELISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.819, en presencia de ellos procedieron a explicarle al ciudadano, que sería objeto de una revisión antidrogas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano: CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde se le efectuó la revisión corporal detectándosele documentos personales. De igual manera se le efectuó la revisión de una (01) maleta mediana confeccionada en material de tela de color azul, marca ormi, con un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, seis (06) compartimientos de cierres, (02) asas, un (01) mango, ocho (08) ruedas para el transporte, la cual contenía en su interior ropa de vestir para caballeros y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos. Posteriormente a las 20:46 horas, se procedió a trasladar al ciudadano: CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, hasta el hospital San José, para realizarle el examen radiológico abdominal (placa rayos x), donde el Dr. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, médico radiólogo de guardia, determinó mediante la radiografía practicada que el ciudadano poseías en su interior de su organismo cuerpos extraños. Posteriormente los trasladaron hasta la sede de la Unidad Antidrogas de Maiquetía, donde al llegar en presencia de los testigos del procedimiento se les solicito la colaboración de un traductor quien quedo identificado como GERARDO CELIS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.021, auxiliar de tráfico de la aerolínea Avior Airlines para que le leyera los derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el idioma español y se le explico en el idioma ingles ya que el ciudadano dijo entender muy poco el idioma español. Seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, en donde expulsó la cantidad de cuarenta (40) dediles, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de Cuatrocientos ochenta y ocho (488 Gms). En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo el Ministerio Público solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito el decomiso del boleto aéreo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios ARGUELLO DURAN EDWIN y CASANOVA ELY MANUEL adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cuando se encontraban de servicio en el embarque America del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.963.751 y ULISE ALFREDO MARCANO ELISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.819, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ y MARIEL DAUTANT, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1909, de fecha 30-12-2008; Al pasaporte de la Rumania Nro. 14402072, a nombre del ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, la persona que en fecha 11 de Diciembre del año 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que los funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedo identificado como CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, titular del pasaporte de la Rumania Nro. 14402072, quien pretendía abordar el vuelo IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como ENRIQUE ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.963.751 y ULISE ALFEDO MARCANO ELISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.819, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Igualmente conjuntamente con los ciudadanos testigos se le procedió a efectuar la revisión de una (01) maleta mediana confeccionada en material de tela de color azul, marca ormi, con un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, seis (06) compartimientos de cierres, (02) asas, un (01) mango, ocho (08) ruedas para el transporte, la cual contenía en su interior ropa de vestir para caballeros y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos. Posteriormente a las 20:46 horas, se procedió a trasladar al ciudadano: CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, hasta el hospital San José, para realizarle el examen radiológico abdominal (placa rayos x), donde el Dr. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, médico radiólogo de guardia, determinó mediante la radiografía practicada que el ciudadano poseías en el interior de su organismo cuerpos extraños. Posteriormente los trasladaron hasta la sede de la Unidad Antidrogas de Maiquetía, donde al llegar en presencia de los testigos del procedimiento se les solicito la colaboración de un traductor quien quedo identificado como GERARDO CELIS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.021, auxiliar de tráfico de la aerolínea Avior Airlines para que le leyera los derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el idioma español y se le explico en el idioma ingles ya que el ciudadano dijo entender muy poco el idioma español. Seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, en donde expulsó la cantidad de cuarenta (40) dediles, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de Cuatrocientos ochenta y ocho (488 grs.).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado CRISTIAN DUMITRU PASTRAV. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo Nº IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del boleto aéreo de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CRISTIAN DUMITRU PASTRAV, titular del pasaporte N° 14402072, nacionalidad de rumana, natural de Rumania, nacido en fecha 29/02/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aumitru (f) y Hicuta (v), residenciado en Seceava, A 11, se A ap. 13, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-08-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 23 de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSCA MARTINEZ.