REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2009
148º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000024
ASUNTO : WP01-S-2005-000984
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publico Penal de los acusados ciudadanos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.622.432, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 08-12-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ingrid Padrón (V) y Richard Mendoza (V), residenciado en: Maiquetía, Barrio Cervecería, casa N° 42, sector La Placita, estado Vargas y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.627.431, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-08-1984 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIPILIS MACHADO (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: Maiquetía, Barrio Cervecería, casa S/N, en construcción, sector La Placita, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…Solicita el EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA, por cuanto esta defensa sin querer tocar el fondo del asunto por esta vía, que los elementos presentados por la representación Fiscal, no son suficientes para ser considerados e imponer a mis representados de una medida de privación judicial preventiva de libertad, menoscabando los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8º, 9º y 243º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica). Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mis patrocinados y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 ejusdem, la cual sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-01-2005, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25-02-2005, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 07-04-2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena oscila entre diez y veinte años de prisión, para el primero de los delitos arriba mencionado y para el segundo de los delitos la pena oscila de tres a cinco años de prisión, así mismo considera este Juzgador considera que las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.155.590, y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.015.112, en el sentido que se les imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSCA MARTINEZ