REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000456
ASUNTO : WP01-P-2009-000456

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA: ABG. MARIA MUDARRA
ACUSADO: OSCAR CASANOVAS FERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, titular del Pasaporte de la República de España N° BE809204, de nacionalidad Español, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/11/1979, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSÉ CASASNOVAS (V) y MAGDALENA FERNANDEZ TORRES (V), residenciado en: Apartamento Quintilia, N° 03, Carambos, Ciuta Della de Mayorca, España, teléfono del padre 655-883455; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Marzo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 24 de Marzo del año 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 04 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, los funcionarios LUIS ENRIQUE BETANCUR LOBO y MIGUEL COLMENARES DUARTE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que se realiza en referido punto de control procedieron a trasladar hasta la oficina del comando para realizar la revisión de un (01) pasajero con su maleta que tenia, una actitud muy nerviosa y los mismos se identificaron como funcionarios y le solicitaron su documentación personal donde resulto ser y llamarse: OSCAR CASANOVAS FERNANDEZ, portador del pasaporte de la República de España Nro. BE809204, de nacionalidad española, quien pretendía abordar el vuelo AF461 de la aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MALAGA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales quedando identificados como ANGEL YGNACIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.472.377 y CARLOS FELIPE LINAREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.058.154. Seguidamente en presencia de los testigos se le efectúo el chequeo corporal y de equipaje una vez en la sala de revisión, se le pregunto en presencia de los testigos al ciudadano: OSCAR CASANOVAS FERNANDEZ, si el equipaje era de su propiedad respondiendo que si. Inmediatamente procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande color azul, marca HUASHI, tres (03) ruedas, cuatro (04) cierres, tres (03) digitos de seguridad y dos (02) asas para el transporte, donde al ser abierto se observo una (01) caja de cartón identificada como maquina de soldar BX1-180C, con ventilador y protector térmico, con regulador de voltaje 110/220-V60HZ, mascara y cepillo incluido, monobásico, corriente alterna portátil con ruedas para fácil transporte, y dentro de la misma contenía una (01) maquina de soldar de material latón de color negra con azul, identificada con las características antes descritas en la caja, donde al ser revisado minuciosamente mencionada la maquina se detecto a manera oculta doble fondo, un (01) envoltorio en forme rectangular amarrado en dos (02) capas de alambre de cobre, y debajo de ella una (01) de cinta tirro plomo, y debajo de esta una (01) capa de tirro blanco, y una (01) de cinta adhesiva color marrón , y de debajo de ella una (01) capa de anime delgada, y debajo de esta un (01) envase plástico, que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados con cinta plástica color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedieron a realizarle la prueba de orientación a la sustancia extraída de los cuatro (04) envoltorios con el reactivo denominado 07 SCOTT REAHENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el mismo arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta sustancia encontrada en el envoltorio incluido en la maquina de soldar, arrojando un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos Doscientos Cuarenta y Tres Gramos (4,243 Kgrms), efectuando el peso en balanza marca CAS-Computing Scale, serial Nro. AD04500684. Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedieron a preguntarle al ciudadano: OSCAR CASANOVAS FERNANADEZ, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios LUIS ENRIQUE BETANCUR LOBO y MIGUEL COLMENARES DUARTE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos ANGEL YGNACIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.472.377 y CARLOS FELIPE LINAREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.058.154, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0157, de fecha 10-02-2009; Al pasaporte de la República de España Nro. BE809204, de nacionalidad española a nombre del ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, la persona que en fecha 04 de Febrero del año 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedó identificado como OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, titular del pasaporte República de España Nro. BE809204, de nacionalidad española, quien pretendía abordar el vuelo AF461 de la aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MALAGA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como ANGEL YGNACIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.472.377 y CARLOS FELIPE LINAREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.058.154, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Luego conjuntamente con los ciudadanos testigos procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande color azul, marca HUASHI, tres (03) ruedas, cuatro (04) cierres, tres (03) dígitos de seguridad y dos (02) asas para el transporte, donde al ser abierto se observo una (01) caja de cartón identificada como maquina de soldar BX1-180C, con ventilador y protector térmico, con regulador de voltaje 110/220-V60HZ, mascara y cepillo incluido, monobásico, corriente alterna portátil con ruedas para fácil transporte, y dentro de la misma contenía una (01) maquina de soldar de material latón de color negra con azul, identificada con las características antes descritas en la caja, donde al ser revisado minuciosamente mencionada la maquina se detecto a manera oculta doble fondo, un (01) envoltorio en forme rectangular amarrado en dos (02) capas de alambre de cobre, y debajo de ella una (01) de cinta tirro plomo, y debajo de esta una (01) capa de tirro blanco, y una (01) de cinta adhesiva color marrón , y de debajo de ella una (01) capa de anime delgada, y debajo de esta un (01) envase plástico, que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados con cinta plástica color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedieron a realizarle la prueba de orientación a la sustancia extraída de los cuatro (04) envoltorios con el reactivo denominado 07 SCOTT REAHENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el mismo arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta sustancia encontrada en el envoltorio incluido en la maquina de soldar, arrojando un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos Doscientos Cuarenta y Tres Gramos (4,243 Kgrms), efectuando el peso en balanza marca CAS-Computing Scale, serial Nro. AD04500684.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ O. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del boleto aéreo número AF461 de la aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MALAGA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, titular del Pasaporte de la República de España N° BE809204, de nacionalidad Español, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/11/1979, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSÉ CASASNOVAS (V) y MAGDALENA FERNANDEZ TORRES (V), residenciado en: Apartamento Quintilia, N° 03, Carambos, Ciuta Della de Mayorca, España, teléfono del padre 655-883455, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Febrero del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 30 de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA.