REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000424
ASUNTO : WP01-P-2009-000424
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MP: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARITZA NATERA
ACUSADA: RACHEL ESTEPHANIE MARCELITA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada RACHEL ESTEPHANIE MERCELITA, de nacionalidad Holandesa, nacido en Aruba, el día 31-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio albañil, hija de Muchi Martein (f) y Juana Fernandez (v), portadora del pasaporte N° NN69J1777 y residenciada en: Calle Guadalupe 31quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Marzo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Marzo del año 2009, la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana RACHEL ESTEPHANIE MARCELITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 01 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, los funcionarios CESAR RANGEL DIAZ y JOHANA TORRES ANDRADE adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el Pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo Nº 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedo identificada con el nombre de RACHEL ESTEPHANIE MARCELITA, quien dijo ser de Nacionalidad holandesa, titular del pasaporte de la Unión Europea Nro. NN69J1777, de 20 años de edad, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como AMBAR GLOTORIN RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.337.657 y YONEIDA DEL CARMEN MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.876.751, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practico su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladada al Hospital San José del Estado Vargas, donde el medico radiólogo de guardia Dra. MEZA SANCHEZ IRAIDA le practicaron radiografía abdominal, determinándose que la misma tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, donde luego fue trasladada inmediatamente al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde expulsó de la siguiente manera: 01FEB2009 expulso once (11) dediles, 00FEB2009 veinticuatro (24) dediles, 35FEB2009 dieciocho (18) dediles, 00FEB2009, treinta y cuatro dediles, 54FEB2009, tres (03) dediles y 30FEB2009 un (01) dedil, para un total de noventa y uno (91) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (latex) de color blanco con negro los cuales contenían un polvo en su interior color blanco y de de olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS( 1,288 GRMS).
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios CESAR RANGEL DIAZ y JOHANA TORRES ANDRADE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración del Dr. RUBEN RUIZ, médico radiólogo; Declaraciones de las ciudadanas AMBAR GLOTORIN RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.337.657 y YONEIDA DEL CARMEN MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.876.751, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de la Dra. MEZA SANCHEZ IRAIDA, médico tratante del Hospital José María Vargas; Declaración de los ciudadanos AUGUSTO MARIJUAN y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos Pasaporte de la Unión Europea Nro. NN69J1777, a nombre de la ciudadana RACHEL ESTEPHANIE MARCELITA; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0221; Acta de expulsión de cuerpos extraños; Boleto Aéreo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, vuelo Nº 130; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana RACHEL ESTEPHANIE MARCELITA, la persona que en fecha 01/02/2009, fue detenida por funcionaria adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de noventa y uno (91) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (latex) de color blanco con negro los cuales contenían un polvo en su interior color blanco y de de olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS( 1,288 GRMS).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana RACHEL ESTEPHANIE MARCELITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir la acusada RACHEL ESTEPHANIE MARCELITA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, del vuelo Nº 130, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana RACHEL ESTEPHANIE MERCELITA, de nacionalidad Holandesa, nacido en Aruba, el día 31-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio albañil, hija de Muchi Martein (f) y Juana Fernandez (v), portadora del pasaporte N° NN69J1777 y residenciada en: Calle Guadalupe 31, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Octubre del año 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
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