REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000753
ASUNTO : WP01-P-2009-000753
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABG. ARELYS NAVARRO
ACUSADO: ERMANO MORELLI
EL INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ERMANNO MORELLI, quien dijo ser a través del intérprete del idioma ITALIANO, ser de Nacionalidad Italiana, Natural Livorno, titular del Pasaporte Nº AA1262390, de profesión u oficio Autista, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1950, casado, hijo de Roberto Morelli y de Leda Morelli, residenciado en Roma, V.G. Giolitti, Italia; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Marzo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Marzo del año 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ERMANNO MORELLI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 22 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, los funcionarios RAFAEL LUIS SOSA y RICHARD JOSE GONZALEZ adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante chequeo de equipajes se efectuaba a través de la maquina de rayos X, en dicho punto de control, se practico la retención de un (01) equipaje, en el cual se observaron una serie de sombras no comunes, por lo que se solicito la presencia del ciudadano dueño del equipaje, el cual se presentó a las 16:40 horas, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos de la Unidad Especial Antidrogas, solicitándole su documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse ERMANNO MORELLI, portador del pasaporte de la República Italiana, signado con el Nro. AA1262590, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AF 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como: JESUS JAVIER TOVAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.762 y WILMER ALFIERO BERMUDEZ ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.931.183, en presencia de los testigos se le pregunto al ciudadano ERMANNO MORELLI, si el equipaje era de su propiedad, respondiendo que si. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano: ERMANNO MORELLI, conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal donde no se le detectó ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, no obstante durante la mencionada revisión al ciudadano: ERMANNO MORELLI, se le detecto documentos personales (pasaporte), dinero en la moneda extranjera Euros. Acto seguido procedieron a efectuar el chequeo de un (01) equipaje, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, confeccionadas en material de lona color blanco con negro y cuadros de color gris, donde al ser abierta se detecto ropa de caballero, útiles personales y dos (02) bolsos de características similares, marca TOTTO, de color negro con gris, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) cintas de agarre, los cuales al ser revisados minuciosamente, se observo la irregularidad en las cintas de cada uno de los bolsos, por lo que se procedió a chequear el primer bolso en el cual se detectó a manera de doble fondo ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de forme irregular, los cuales fueron hallados en diferentes partes del espaldar del bolso y las cintas para el agarre, de igual forme se efectuó el chequeo de segundo equipaje el cual poseía las mismas características por lo que se detecto a manera de doble fondo la misma cantidad de envoltorios y con las mismas características antes descritas. Posteriormente procedieron a verificar el contenido de los envoltorios hallados en cada uno (01) de los bolsos utilizando una navaja, para cortar la superficie del envoltorio, donde se pudo observar que en el interior contenía una (01) sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo a las sustancias encontradas a manera de doble fondo en los envoltorios hallados en los dos (02) bolsos pequeños, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pesaje de los dos (02) bolsos con la presunta droga dicho pesaje se realizó de la siguiente manera: Bolso Nro. 1, arrojo un pesso bruto aproximado de DOS KILOS SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2,750 KGRS) y maleta Nro. 2. arrojoun peso bruto de aproximados de DOS KILOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (2,757 KGRS), para un peso bruto aproximados total de CINCO KILOS QUINIENTOS SIETE GRAMOS (5,507 KGR).
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional (GNB) RAFAEL LUIS SOSA y RICHARD JOSE GONZALEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos JESUS JAVIER TOVAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.762 y WILMER ALFIERO BERMUDEZ ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.931.183, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA VALLADARES Y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertas designadas por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0247; Pasaporte de la Unión Europea, Republica de Italia, signado con el N° AA1262390, a nombre de ERMANNO MORELLI; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano ERMANNO MORELLI; Ticket de Identificación de Equipaje Nº AF 481018, a nombre del ciudadano ERMANNO MORELLI; Dos Ticket de Electrónicos emitidos por la aerolínea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano ERMANNO MORELLI; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano ERMANNO MORELLI, fue la persona detenida en fecha 22-02-2009, aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, por funcionario Adscrito a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraba de servicio en el Sótano American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observó sombras no comunes en un equipaje, que al revisar dicho equipaje, el mismo presentaba las siguientes características: Con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, confeccionadas en material de lona color blanco con negro y cuadros de color gris, donde al ser abierta se detecto ropa de caballero, útiles personales y dos (02) bolsos de características similares, marca TOTTO, de color negro con gris, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) cintas de agarre, los cuales al ser revisados minuciosamente, se observo la irregularidad en las cintas de cada uno de los bolsos, por lo que se procedió a chequear el primer bolso en el cual se detectó a manera de doble fondo ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de forme irregular, los cuales fueron hallados en diferentes partes del espaldar del bolso y las cintas para el agarre, de igual forme se efectuó el chequeo de segundo equipaje el cual poseía las mismas características por lo que se detecto a manera de doble fondo la misma cantidad de envoltorios y con las mismas características antes descritas. Posteriormente procedieron a verificar el contenido de los envoltorios hallados en cada uno (01) de los bolsos utilizando una navaja, para cortar la superficie del envoltorio, donde se pudo observar que en el interior contenía una (01) sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo a las sustancias encontradas a manera de doble fondo en los envoltorios hallados en los dos (02) bolsos pequeños, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pesaje de los dos (02) bolsos con la presunta droga dicho pesaje se realizó de la siguiente manera: Bolso Nro. 1, arrojo un peso bruto aproximado de DOS KILOS SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2,750 KGRS) y maleta Nro. 2. arrojo un peso bruto de aproximados de DOS KILOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (2,757 KGRS), para un peso bruto aproximados total de CINCO KILOS QUINIENTOS SIETE GRAMOS (5,507 KGR), con una pureza del setenta y cuatro por ciento (74%).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ERMANNO MORELLI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ERMANNO MORELLI. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, vuelo Nro. AF 461 de, con ruta CARACAS-PARIS, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ERMANNO MORELLI, quien dijo ser a través del intérprete del idioma ITALIANO, ser de Nacionalidad Italiana, Natural Livorno, titular del Pasaporte Nº AA1262390, de profesión u oficio Autista, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1950, casado, hijo de Roberto Morelli y de Leda Morelli, residenciado en Roma, V.G. Giolitti, Italia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS, vuelo Nro. AF 461, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Abril de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
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