REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003460
ASUNTO : WP01-P-2007-003460
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN ELENA BARRIOS, en su condición de Defensora Privada del acusado ciudadano YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.280, hijo de Angel Sanoja (V) y de Aide Moyano (V), y residenciado en: Los Valles del Tuy, Ocumare, residencia bariguai tuy, torre C, Apto. C-34, piso 3, cerca de la unidad educativa Maria Teresa del Toro. TlF. 0239-225.3076, mediante la cual manifiesta y requiere “…Es el caso que mi defendido fue presentado para la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 11-09-2007, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador y a la fecha ha transcurrido más de un año y seis meses sin que mi representado haya sido objeto de un cambio de medida, en virtud del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cuando lo estime pertinente lo sustituya por otra menos gravosa, habida cuenta la variación de la condición de modo tiempo, por lo antes expuesto solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ejusdem, la que considere pertinente, es todo …”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11-09-2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR. Asimismo solicitó que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 26 de octubre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación al imputado ciudadano YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal vigente, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-10-2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado RAFAEL SANOJA MOYANO, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada del acusado YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, en el sentido que se les imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES