REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000395
ASUNTO: WL01-P-2002-000395



Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Maigualida Martínez (v) y Néstor Rafael Martínez, Residenciado en Urbanización Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 1, casa 9, Catia Lar Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.660.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 23 de Abril de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley Penal Sustantiva.-

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 09 de Mayo de 2002.

Posteriormente, en data 17 de Diciembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 14-02-2005.

En fecha 28 de Enero de 2004, se dicto decisión en la cual se otorgó la Medida de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

En fecha 26 de Abril del 2005, se recibe de la Coordinación Regional Tratamiento No Institucional Región Capital, de la Dirección de Prisiones, del Ministerio de Justicia, Informe Conductual de finalización, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 14-02-2005.-

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estableció lo siguiente:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley Penal Sustantiva, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.072.660, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley Penal Sustantiva, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS