REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000019
ASUNTO: WL01-P-2002-000019


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano WASIN SAID KHILIL ASHOUR, quien es de Nacionalidad Jordana, Natural de Siria, fecha de nacimiento 17-12-1976, de 30 años de edad, hija de Said Ashour y Samija Ashour, de Estado Civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Quimica, residenciado en Altagracia, Esquina Ceiba A Dr. González, Torre Doña Amalia, Piso 1, Apto. 01 y titular del Pasaporte N° F382060

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:


En fecha 16 de Enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano WASIN SAID KHILIL ASHOUR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 30 de Enero de 2002.


Posteriormente, en data 16 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 13 de Diciembre de 2005, siendo realizado posteriormente según decisión de fecha 09 de Marzo de 2006, nuevo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena el día 27 de Julio de 2008.


En fecha 10 de Julio de 2006, se dicto decisión en la cual se otorgó la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.


En fecha 12 de Diciembre del 2008, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Región Capital N° 01, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, emitido por la Directora de la Unidad Lic. Maria Esther Varón, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 27-07-2008.


En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano WASIN SAID KHILIL ASHOUR, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado WASIN SAID KHILIL ASHOUR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano WASIN SAID KHILIL ASHOUR, quien es de Jordano, Natural de Siria, fecha de nacimiento 17-12-1976, de 30 años de edad, hija de Said Ashour y Samija Ashour, de Estado Civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Quimica, residenciado en Altagracia, Esquina Ceiba A Dr. González, Torre Doña Amalia, Piso 1, Apto. 01 y titular de la cédula del Pasaporte N° F382060-Jordano; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Región Capital N° 01, Coordinación Regional Integral Región Capital, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Embajada de Jordania en Venezuela y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS